REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.956, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, durante los últimos años, sólo dos actuaciones ha realizado la representación de la parte actora, sin que haya habido actuación por parte de la demandada y éstas se circunscriben a: 1°) Diligencia de fecha 1° de julio de 2008, contenida en el folio ciento veintidós (122) mediante la cual solicita el nombramiento del defensor ad litem, y; 2°) Diligencia de fecha 17 de julio de 2009, contenida en el folio ciento veinticinco (125) mediante la cual solicita la notificación judicial del defensor. Alegando así que desde el día 1° de julio de 2008 hasta el día 17 de julio de 2009 ha transcurrido más de un (1) año calendario sin que se hubiesen realizado actuaciones por las partes, aduce también que similar situación se presenta desde el día 17 de julio de 2009 hasta la fecha de presentación del escrito mediante el cual exponen lo indicado y oponen cuestiones previas, el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que en fecha 1° de julio de 2008, el abogado MIGUEL ANGEL LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada (folio 122); SEGUNDO: Que en fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.126, y de cuyo nombramiento fue notificado mediante boleta el defensor (folios 123 y 124); TERCERO: Que en fecha 28 de julio de 2010, el abogado MARCO ANTONIO PRIETO H., inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.989 actuando como
apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de sus representados; CUARTO: Que la parte demandada mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2010 opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 156 al 182); QUINTO: Que mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2010 por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando como apoderado judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas intentadas por la demandada; SEXTO: Que mediante diligencia suscrita en fechas 08 de noviembre del presente año por la parte demandada, ésta solicitó al Tribunal la perención de la instancia en este juicio. Así se establece.
Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que
no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte
final del encabezamiento del citado artículo 267…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia y siendo asentado el criterio por nuestro más alto Tribunal que la inactividad del Juez después de
vista la causa no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la citada profesional del derecho y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 17.278
HVCG/Eliana
Quien suscribe, FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17.278 en este Tribunal con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R.E.F. DE VENEZUELA contra las Sociedades Mercantiles AVTEK ELECTRONICA, C.A. y PROTECCIÓN ELECTRICA GLOBAL (PEGSA), C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL