REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ANGELO FELICE MORELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.539.488.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Anónima CORPOCASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el número 34, Tomo 2-A Tercero, cuya ultima modificación estatuaria se encuentra inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el número 49, Tomo 34-A Tercero, representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA AVILA, en su carácter de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: ZULAY NOGUERA NIEVES y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.791 y 26.718, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO de los EDIFICIOS “LOS ANDES, LOS ALPES y LOS PIRINEOS”, integrada por los ciudadanos AMPARO MENDOZA de URBINA, INGRID JOSEFINA SEQUERA de DIAZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SANCHEZ y MANUEL DE JESUS PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.169.083, V.- 5.568.036, V.- 2.070.535 y V.- 13.943.235, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA PEDRO JUVENAL LARA BIASCO y CAROLINA BARREIROS SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.258 y 72.143, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL
EXPEDIENTE Nº. 17.395
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, interpuesta por el ciudadano ANGELO FELICE MORELIS, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880 contra la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A por DAÑOS MORALES y DAÑOS MATERIALES.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A y JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS “LOS ANDES, LOS ALPES y LOS PIRINEOS”; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 09 de octubre de 2007.-
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 27 de noviembre de 2007, comparecieron los codemandados a darse por citado y acto seguido confieren poder apud-acta a los abogados CAROLINA BERREIRO, PEDRO JUVENAL LARA BIASCO, ZULEYMA NOGUERA y JOSE BRITO PEREZ BIANA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la representación judicial de los codemandados, consignaron escritos de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados en fecha 14 de febrero de 2008 y admitidos en fecha 20 de febrero de 2008.-
En fecha 21 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE BRITO PEREZ VIANA, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2008, cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto expreso de fecha 05 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes; los cuales fueron presentados en fecha 27 de enero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada.-
CAPITULO II
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:”Que es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio “Los Andes”, dentro del Conjunto Residencial “Edificios Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, identificado con el N.-PB-2 de la planta baja, situado en la Urbanización Residencial Las Minas (lugar conocido como las Minas) en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, según Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha catorce (14) de Noviembre de 1985, bajo el N.- 29, Tomo 16 del Protocolo Primero (…). Que es el caso que en su apartamento se presentó una serie de filtraciones a gran escala que ocasionaron graves deterioros de las pardees y techos, concretamente, en los frisos de los pasillos y paredes en general, vidrio de seguridad de un techo de 10 mm, cuarto, área de cocina, sala y baño, dicha filtración fue producto de la ruptura de la tubería principal de desagüe de aguas de lluvia que se encuentra ubicada en el ducto de ventilación de los baños de todo el edificio y que representa un bien común, dicho tubo presentaba una ruptura por falta de mantenimiento y por tener depositado dentro del mismo escombros y demás materiales a nivel de su apartamento el cual colapsó, con lo cual el agua que caía dentro de el se represó en toda la zona que pertenece a la cocina y baño del citado apartamento causando innumerables daños tanto materiales como morales. Que luego de una lucha titánica para que la Junta de Condominio y la Administradora Condominal más abajo identificados, oyeran sus reclamos, relacionados a los graves daños presentados en su apartamento, haciendo caso omiso a todos ellos, con lo cual terminó en una denuncia efectuada por su persona ante el INDECU, en fecha 2 de mayo de 2002, bajo el N.- 20.773-02, luego de tantos intentos ante el INDECU, la Junta de Condominio de ese entonces y su persona en fecha 20 de junio de 2002, firmaron un “acta convenio”, por los daños ocasionados donde se declara que se dan por terminadas las reparaciones y su persona declara en eses momento”…. No tener nada mas que declarar…”. Que después de cinco (5) días de haberse “maquillado” el trabajo se agrietaron y abombaron las paredes donde el albañil trabajo. Que este grave inconveniente se lo hiso saber al Sr. Edgar Ortiz quien fuera vicepresidente del Condominio de ese entonces. Que en fecha 07 de marzo de 2005 y hasta el 11 de marzo de 2005, se presentó otra vez la gran filtración de agua del techo y la pared de la cocina así como el baño y el cuarto principal donde se vio obligado a romper la pared de la ducha del baño para el desagüe del agua empozada en el ducto de ventilación producto de dicha anormalidad causado desde el apartamento N.- 1-3, se dirigió a dicho apartamento a hacer el reclamo y el dueño se refirió a mi en forma despótico que el no tiene la culpa que él viva allá abajo, y la esposa del citado ciudadano es la vicepresidenta del condominio actual cabe destacar, que son los mismos daños ocasionados a lo citado anteriormente, pero en peor forma y magnitud, situación esta que esta perjudicando su propiedad, aunado a esto los graves daños morales ocasionados no solamente a su persona sino también a su familia. Que posteriormente le comunicó el nefasto evento al Sr. Edgar Ortiz quien en ese momento ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Condominio quien hizo caso omiso hasta la presente fecha, incluyendo la actual Junta de Condominio y la Administradora. Que este hecho negativo le hs perjudicado considerablemente ya que entre otras cosas le ha sido imposible disponer de su apartamento en el entendido que no lo ha podido alquilar hasta la presente fecha por los daños que aun presenta dicho inmueble. Que continuando los acontecimientos, en el mes de junio de 2007, la Dirección de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según informe N.- D.O.P-052/2007, previa inspección de su apartamento emitió un informe con sus respectivos anexos en el cual indica lo siguiente (…). Que no conforme con los daños ocasionados a su apartamento y hoy día siguen presentes los mismos, en fecha 31 de marzo de 2005, los ciudadanos Gloria de Díaz…Eva de Colorato…Amparo Mendoza entre otros “…Autorizaron…” írritamente a la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A., inscrita (…) en la persona de su actual Presidente ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA, titular de la Cédula de Identidad N.- 4.353.905, empresa esta designada por la comunidad de propietarios de esas residencias como Administradora Condominal, a demandarme por el procedimiento de Vía Ejecutiva-----Cobro de Bolívares----- por cuanto según ellos, adeudaba facturas de condominio desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de marzo de 2005 (…). Que en consecuencia, subsumiendo los hechos narrados en la norma supra transcrita, fácilmente se puede inferir que el incidente con la mala reparación de la grave filtración en su apartamento fueron causados por la conducta negligente, imprudente y por la inobservancia de las normas, por parte de la Junta de Condominio de entonces y de la Administradora Corpocasa S.A., quienes están en la obligación de resarcirlas (…). Que demanda a la empresa CORPOCASA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO DE LA CABADA…. Conjuntamente con la Junta de Condominio de los Edificios “LOS ANDES, LOS ALPES Y LOS PIRINEOS”, ciudadanos Guillermo Rodríguez, Amparo Mendoza, Manuel Ponte e Ingrid de Díaz, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al pago de: PRIMERO: El daño moral que se le ha causado a su persona como consecuencia del sufrimiento generalizado que ha tenido que mantener, a lo no poder desenvolverse como una persona normal dentro del condominio, poder transitar sin pensar en que le puedan agredir cualquiera de dichos miembros condominiales (…) deberá determinar la magnitud del agravio moral producido por el daño, tomando en consideración lo útil e indispensable que seria contar con una empresa de administración condominial así como una junta de condominio ajustada a derecho. Estima sus daños morales en DOS MILLARDOS DE BOLIVARES ----dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes de acuerdo a la Reconvención Monetaria; SEGUNDO: El Daño Material: Demanda en su nombre la total reparación de los daños materiales “maquillados negligentemente”, en su apartamento por la Junta de Condominio de Turno, daños vigentes hasta la presente y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); TERCERO: Las costas y costos del presente proceso y la indexación monetaria (…)”
Alegatos de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A.-
La representación judicial de la parte co-demandada, mediante escrito de fecha 10 e agosto de 2009, alegaron lo siguiente: 1) La FALTA DE CUALIDAD (…)Así, el presente juicio está viciado por falta de cualidad pasiva, toda vez que mi representada es una simple administradora de una persona jurídica, quien en definitiva es la única responsable de las actuaciones del apoderado, siendo que éste último actúa por orden y cuenta de aquel. Invoca el actor la obligación legal de reparar unos supuestos daños materiales y morales causados, sobre la base del artículo 1.185 del Código Civil, a una persona jurídica (administradora), distinta a la obligada legalmente (condominio). Lo cierto es que la actuación de “Corpocasa S.A” con relación al Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, es por Ley asimilable a la condición de mandatario (Véase primer aparte del artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal), y no sólo esto, sino que dicha condición legal esta regida por un contrato, lo que hace también improcedente la acción intentada, toda vez que la responsabilidad de “Corpocasa S.A”, como administrador, sólo puede ser exigida por quien la contrató, que fue realmente la comunidad de propietarios de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, y no el actor individualmente considerado. Las personas jurídicas de por sí, en forma natural no pueden realizar actuaciones, pues tales actuaciones necesariamente tiene que ser realizada por una persona natural (…). Se demanda a mi representada la reparación de unos supuestos daños materiales y morales, acusándola como si ella fuese una persona natural y no jurídica, quien ejecuta sus obligaciones y deberes por intermedio de sus órganos compuestos a su vez por personas naturales (..). Así tenemos que además de no corresponder la obligación legal de reparación de los supuestos daños, con la persona contra quien se ejerce la acción, tampoco corresponde la acción al actor directamente en contra de mi representada, pues en el peor de los casos correspondía al actor utilizar la acción oblicua para hacer efectiva la acción que hubiese podido corresponderle a “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los pirineos”, lo que no ha sucedido en el presente caso. El actor pretende traer a juicio a quien no corresponde, pues en la negada eventualidad que fuesen ciertos los hechos por él narrados, seria responsabilidad del Condominio, esto es, de todos y cada uno de los copropietarios considerados como Ente moral, y no por mi representada, quien actuaria en nombre de aquellos (…). En conclusión de lo expuesto, no tiene mi representada la obligación legal de soportar el presente juicio, pues no constituye la persona legalmente obligada por los falaces hechos narrados por el actor, y por tanto, al no existir una coincidencia lógica entre la acción propuesta y la persona que se dice estar obligado a ella, se hace procedente declarar la falta de cualidad de mi representada para sostener el presente juicio, como también se hace procedente la declaratoria de falta de cualidad activa, toda vez que no es a el actor a quien la Ley le extiende el derecho de reclamar judicialmente la acción intentada, todo lo cual hace improcedente el presente juicio (…); 2) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo, por ser falsos de toda falsedad; 3) Niego que exista la obligación contractual ni legal de reparar al actor, ningún daño material o moral, de carácter extracontractual, toda vez que según lo alegado por el actor, al ser mi mandante Administradora del Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, ella actuaría como mandataria de éste, quien a su vez mantendría una relación contractual con el actor (Comunidad reglamentada por el Documento de Condominio, su Reglamento, la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil), al ser éste condómino de dicho Condominio (…); 4) Espeta el actor en su libelo, que mi representada dentro de las obligaciones como administrador, debió revisar y mantener las tuberías de desagüe de las aguas de lluvia y conocer la Ley de Propiedad Horizontal para no proceder a demandarlo sin la supuesta autorización necesaria, arguyendo que tales omisiones y hechos le causaron daños materiales y morales que demanda, siendo que tales supuestas obligaciones son de carácter contractual, por lo que aplicando la doctrina sentada en la sentencia referida, hace improcedente la acción y así pido sea declarado; 5) Entre otras, contradice el actor en su libelo por lo que respecta a los daños materiales, pues de una parte señala que exige la reparación por la supuesta filtración y de otra parte, dice que su reclamación es a consecuencia de los supuestamente malos trabajos efectuados de reparación efectuados por la Junta de Condominio. De hecho su narrativa señala una supuesta primera filtración o inundación (año 2002), según su dicho, originada por el colapso de una tubería de desagüe del edificio, para luego señalar que en fecha más reciente (año 2005) se originó, otra filtración o inundación, supuestamente generada en el apartamento que se ubica en la parte superior de su inmueble. No específica cual es el verdadero daño, ni especifica bien sus causas, si fue a consecuencia de uno u otro de los hechos supuestamente acaecidos en su apartamento. Tal falta de precisiones hacen improcedente la presente acción y así pido sea declarado; 6) Es falso de toda falsedad que el condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos” no hayan cumplido su obligación de repararle al actor los supuestos daños causados, por lo que se refiere a eventos por el narrados en el Capítulo II de su libelo de demanda, pues él extendió finiquito de tales reparaciones y declaró recibirlas conformes. A tales efectos consigno en este acto marcado con el número 4, documento fechado en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 e junio de 2002, y que opongo formalmente al actor, en el cual textualmente se lee (…). Es de hacer notar ciudadano Juez, la mala fe con que actúa el demandante, pues cuando transcribe, se supone de forma textual, el contenido de dicho documento, refiere que él declaró no tener nada que declarar, cuando lo cierto es que él expresó y declaró en dicho instrumento no tener más nada que reclamar (Véase líneas finales del primer párrafo de la pagina 3 del libelo de la demanda y contrástese con el contenido del documento acompañado marcado con el número 4). Así las cosas, realizadas las reparaciones pertinentes y dado por el actor finiquito de las reclamaciones relativas a la supuesta eventualidad dañosa, no puede venir hoy a demandar daños, ni materiales ni morales, por los mismos conceptos sobre los cuales dio finiquito (…). En la negada eventualidad que los daños hubiesen sido producto de las malas reparaciones, debió haber ejercido otra acción, y no la establecida como fundamento de su demanda, demanda ésta en la cual se debe requerir a quien se contrató y no a un extraño a dicha relación contractual (…); 7) Niego que mi representada haya realizado publicación alguna sobre el estado de solvencia o insolvencia del actor, tal como él lo narra en su libelo, no obstante ello, en la negada eventualidad que así lo hubiese realizado, ello no constituiría difamación ni injuria, ni habría puesto en entredicho su honor o reputación ni la de su familia, ni los expondría al escarnio ni odio público, como tampoco lo habría colocado como indeseables dentro de la comunidad, toda vez que tal como lo narra el actor en su libelo, él fue objeto de una demanda incoada por la comunidad de copropietarios de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, para el cobro de las cuotas de condominio que el actor debía, ello a propia declaración del actor, que en dicho proceso como demandado, convino en adeudar las sumas que le fueron reclamadas (…); 8) De final impugno por tratarse de una copia de documento privado el instrumento acompañado por el actor a su libelo y que corre inserto al folio 105 del presente expediente, además, por cuanto la firma que aparece en dicho instrumento no corresponde a ninguno de los representantes legales de mi representada, a todo evento lo desconozco, tanto en su contenido como en su firma, por lo cual solicito al Tribunal que en su sentencia definitiva establezca que no tiene valor probatorio, ni efecto jurídico alguno; 9) Con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor o estimación de la demanda por exagerada. Tal cual lo alega el actor, el daño moral es inestimable, no obstante, es deber del actor estimar la cuantía del asunto utilizando valores racionales y cumpliendo en todo caso con los deberes postulados en el artículo 170 eiusdem (…) y 10) Pido finalmente que sea desechada la demanda, con todos los pronunciamientos ha que haya lugar.”
Alegatos de la parte co-demandada, Junta de Condominio de los Edificios “Los Andes, Los Alpes y Los Pirineos”, representada por los ciudadanos GUILLERMO ROPDRIGUEZ, AMAPARO MENDOZA, EVA DE COLORATO, MANUEL PONTE e INGRID de DIAZ.-
La representación judicial de la parte co-demandada, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, alegó lo siguiente: 1)FALTA DE CUALIDAD (…) Así, el presente juicio esta afectado por la falta de cualidad pasiva, toda vez que mis representados, en primer término, no son los miembros integrantes de la Junta de Condominio denominado “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, ni lo fueron durante el período dentro del cual el actor señala la ocurrencia de los supuestos hechos dañosos, y en la eventualidad que lo fuesen o lo hubiesen sido, constituirían un órgano de vigilancia y administración, y no la propia persona jurídica constituida por la comunidad de copropietarios del Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”. Los condominios como comúnmente se les conocen, constituyen una persona de carácter moral o jurídico, distinto a los copropietarios que la conforman, son de naturaleza civil y están regidas, en primer término, por el documento de condominio y su reglamento, por la Ley de Propiedad Horizontal y supletoriamente por el Código Civil. Así tenemos que el actor pretende traer a juicio a quien no corresponde, pues en la negada eventualidad que fuesen ciertos los hechos por él narrados. Seria responsabilidad del Condominio, esto es, de todos y cada uno de los copropietarios considerados como ente moral y no a la persona de sus administradores. (…). En definitiva, dice el actor que las supuestas omisiones y actos realizados por el órgano de administración del Condominio, le han causado perjuicios, por lo que aun en el caso que mis representados constituyesen o hubiesen constituido realmente la Junta de Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, debió haber demandado a la comunidad de propietarios de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, y no a su órgano de administración, acaeciendo la falta de identidad entre a quien se le exige la obligación y a la persona que la Ley define como obligada. En conclusión de lo expuesto, no tienen mis representados la obligación legal de soportar el presente juicio, pues no constituyen la persona legalmente obligada por los falaces hechos narrados por el actor, y por tanto, al no existir una coincidencia lógica entre la acción propuesta y la persona que dice estar obligado a ella, se hace procedente declarar la falta de cualidad de mis representados para sostener el presente juicio (…); 2) Cabe finalmente destacar, que si se demandase a mis representados para hacer efectiva su supuesta responsabilidad en la causación de los daños, por hecho u omisión propia, yerra también al demandado, pues por propia declaración suya, mis representados no formaban parte de la Junta de Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos” durante el periodo de tiempo que narra el demandado ocurrieron los supuestos hechos. Ello demuestra que el actor pretende investir de personería jurídica, como sujeto de obligaciones y derechos a la Junta de Condominio de 2Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, cuando lo cierto es que son un órgano de administración y vigilancia del condominio, lo que hace patente la falta de cualidad; 3) Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo, por ser falsos de toda falsedad y 4) Con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el valor o estimación de la demanda por exagerada (…)
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nro. 01
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la misma, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Así las cosas considera necesario este juzgador traer a esta decisión el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
Artículo 20.- Corresponde al Administrador:
(…)e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal y como fue alegado por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A., no es ésta la llamada por la Ley para responder por el deterioro que ocasionalmente pudiese haber en un inmueble constituido bajo la Propiedad Horizontal, pues en el caso de marras el ciudadano ANGELO FELICE MORELIS debió demandar a los copropietarios del edificio “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, por cuanto la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A.,, parte demandada ésta no legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en razón que la demandada para ejercer la representación en juicio de los copropietarios del edificio, debe conforme al artículo de la ley especial, ostentar autorización de la Junta de Condominio, autorización que debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio y sólo para los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; o que la indemnización provenga del hecho propio de la demandada, y no como en el caso de autos en su calidad de Administrador de la Junta de Condominio. En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que el actor, debió demandar o dirigir su pretensión a los co-propietarios del inmueble, quienes en todo caso y por intermedio de la Junta de condominio podrían otorgar representación a su administrador, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la codemandada Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A., para sostener el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere y así se decide.
PUNTO PREVIO Nro. 02
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS
AMPARO MENDOZA de URBINA, INGRID JOSEFINA SEQUERA de DIAZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SANCHEZ y MANUEL DE JESUS PONTE
En este sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno analizar como segundo punto previo la falta de cualidad de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la misma, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Alega la representación judicial de los ciudadanos AMPARO MENDOZA de URBINA, INGRID JOSEFINA SEQUERA de DIAZ, GUILLERMO RODRIGUEZ SANCHEZ y MANUEL DE JESUS PONTE, la falta de cualidad pasiva, toda vez que sus representados en primer termino, no son los miembros integrantes de la Junta de Condominio del Condominio denominado “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, ni lo fueron durante el periodo dentro del cual el actor señala la ocurrencia de los supuestos hechos dañosos; alegando que si lo fuesen o hubiesen sido, constituirían un órgano de vigilancia y administración, y no la propia persona jurídica constituida por la comunidad de copropietarios del Condominio de “Residencias Los Alpes, Los Andes y Los Pirineos”, el Tribunal al respecto observa:
Tal y como fue indicado con anterioridad específicamente el punto previo Nro. 01, la falta de cualidad o d interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
Así pues, vistos los criterios expuestos en los puntos previos, pasa quien aquí suscribe a resolver la falta de cualidad pasiva alegada por la parte codemandada en tiempo útil, para lo cual encontramos que:
La Junta de Condominio, no existe duda alguna que la misma tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general, las establecidas en los artículos 18 y 20.
Así pues, considera quien aquí decide transcribir lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
Artículo 22: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido vistas las normativas especiales que regulan la materia y subsumiendo los hechos alegados por la parte demandada, se colige, tal y como fue alegado por ésta, que no es ella la llamada por la Ley para responder como se dijo anteriormente por el deterioro que ocasionalmente pudiere haber en un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, pues en el caso de autos, el accionante, ciudadano ANGELO FELICE MORELIS, debió demandar a los Copropietarios de los Edificios “Los Andes, Los Alpes y Los Pirineos”, quienes en todo caso y por intermedio de la Junta de Condominio podrían comparecer a juicio, es por ello que este órgano jurisdiccional deberá declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA Junta de Condominio de los Edificios “Los Andes, Los Alpes y Los Pirineos” para sostener el presente juicio y como consecuencias de ello la EXTINCION del proceso y así expresamente se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad de los codemandados (sujeto pasivo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la Codemandada Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A, para sostener el presente juicio; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la Codemandada JUNTA DE CONDOMINIO de los Edificios “Los Andes, Los Alpes y Los Pirineos”, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DAÑOS MORALES y DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano ANNGELO FELICE MORELISA contra la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A y la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS “LOS ANDES, LOS ALPES y LOS PIRINEOS”
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 17395
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.395 contentivo del juicio que por DAÑOS MORALES y DAÑOS MATERIALES incoara el ciudadano ANNGELO FELICE MORELISA contra la Sociedad Mercantil CORPOCASA S.A y la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS “LOS ANDES, LOS ALPES y LOS PIRINEOS”. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro.17.395
FB/Jenny.-
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