REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GOLIOT VELAZCO y ROSA ANTONIA MORENO GUTIÉRREZ, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española la siguiente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.299 y E-82.037.482 respectivamente, asistidos por las abogadas YANOCELIS LUGO CLEMENTE y LEYDA JOSEFINA GOLIOT VELAZCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.549 y 140.527 respectivamente, el Tribunal ordena darle entrada en el libro de causas bajo el número 19.646, ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma este Juzgador observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento de la solicitud interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GOLIOT VELAZCO y ROSA ANTONIA MORENO GUTIÉRREZ, debe este Tribunal resolver acerca de su competencia para el conocimiento de la misma, en virtud de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 en fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual se modifica la competencia por la materia en el artículo 3, esta norma textualmente señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de
semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo anteriormente transcrito se colige que el Juez Municipal tiene una competencia exclusiva y excluyente para conocer de la denominada jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía de la solicitud.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y para individualizar los bienes que se encuentran en comunidad, el legislador instituyó el mecanismo de la división de los bienes, por o a través de la partición, la que puede ser: a) Judicial contenciosa; b) Judicial no contenciosa, y; c) Extrajudicial. Se toman en cuenta los dos últimos tipos dentro de la denominada partición amigable que permisa el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y cuya partición amistosa a la que los comuneros pueden optar, bien al presentarla ante un juez a los fines de su aprobación; o bien sea a través de un acta que se protocolizará en los casos de bienes inmuebles o autenticarla en caso de bienes muebles, pero en ambos casos la partición sería amistosa y sólo impugnable mediante la correspondiente acción de nulidad contractual.
En el caso de autos, tenemos que la presente causa versa acerca de una solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes de la comunidad, tomando en cuenta que no existe un juicio pendiente en relación a esta causa, es decir, tal solicitud se realizó en forma autónoma e independiente, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y la cual las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 1069 del Código Civil; es decir, que optaron por la vía de la partición judicial no contenciosa, presentando ante el Juez el libelo de la partición no contenciosa, con el fin de que el Juzgador más que su aprobación le de visos de autenticidad, y no existiendo así procedimiento por no haber contención, sólo se pretende conseguir que éste apruebe la misma.
En conclusión de lo antes dicho y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia y en nombre de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GOLIOT VELAZCO y ROSA ANTONIA MORENO GUTIÉRREZ, identificados en el encabezamiento de este auto, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo órgano jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
EXP N° 19.646
Quien suscribe, ABG. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el expediente signado con el N° 19646, ante este Tribunal, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GOLIOT VELAZCO y ROSA ANTONIA MORENO GUTIÉRREZ, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL