REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de 2010.
200° y 151°

PARTE ACTORA: ESTEBAN ALIRIO TORRES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.307.319.

APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RUTH RODRIGUEZ y NARCISO FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.556 y 21.656, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-623.433.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 17.580

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano TORRES PERAZA ESTEBAN ALIRIO contra la ciudadana: OROPEZA MIGUELINA, antes identificados.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veint3e (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de la elaboración de compulsa, la cual fue librada en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS ALVARES, Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la parte demandada, informando que la misma se negó a firmar, razón por la cual consignó el recibo de citación sin firma.
En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se complemente la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fije el día y la hora para que la ciudadana secretaria se traslade al domicilio de la demandada a fin de fijar la boleta de notificación librada.
En fecha 30 de junio de 2008, el tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a dirigirse ante la secretaria de este Juzgado, a fin de llegar a un acuerdo con respectó al día y la hora establecido por ella para la fijación de la respectiva boleta de notificación.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2008, la parte actora consignó diligencia solicitando a la secretaria del tribunal fije la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano TORRES PERAZA ESTEBAN ALIRIO contra la ciudadana: OROPEZA MIGUELINA. ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 17580














El suscrito Abg. Freddy Bruzual, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17580, que por DAÑOS Y PERJUCIOS sigue el ciudadano TORRES PERAZA ESTEBAN ALIRIO contra la ciudadana: OROPEZA MIGUELINA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL