JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Vista la diligencia que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente, fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40314, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual expone que por cuanto a la fecha ha transcurrido mas de un año, desde la última actuación realizada por la parte actora en el presente expediente, solicita se decrete la perención de la instancia; a los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: que estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA NOEMÍ GÓMEZ DE SALAZAR parte co demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.
Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria y siendo el criterio por nuestro mas alto Tribunal que la inactividad del Juez en esta etapa incidental del proceso no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por el citado profesional del derecho y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA GONZÁLEZ
HdVCG/cv
EXP Nro. 17146
Quien suscribe, ANA GONZÁLEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 17146 en este Tribunal con motivo del Juicio que por acción TACHA DE FALSEDAD es seguido por la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA contra las ciudadanas XIOMARA NOEMÍ GOMEZ DE SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ANA GONZÁLEZ



FB/cv.-