REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, JUAN ROBERTO VELASQUEZ NAVEDA, DANELY VELAZQUEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números v.- 4.846.572, v.- 19.764.076, v.- 10.275.367, V.- 12.779.829, asistidos todos por la primera en su condición de abogado; el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.667.027, representado por su curadora la ciudadana MARIA DE JESUS CORREA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.124.442, todos estos herederos del ciudadano JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO.-

PARTE DEMANDADA: YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.322.700, en representación del ciudadano JULIO CESAR PATERNINA NUÑEZ.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA abogada en ejercicio SAADA YUNIS DE TUNZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.509.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 12.908

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En su oportunidad legal se recibió la presente demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano JUAN JOSE DE JESUS VELAZQUEZ LORENZO contra el ciudadano JULIO CESAR PATERNINA NUÑEZ por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de octubre de 2002.-
Cumplidos los trámites relativos a la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado; en fecha 15 de noviembre de 2004, se designó defensor judicial a la abogada NELIDA TERAN, quien luego de aceptar el cargo y prestar juramento de ley, en fecha 17 de febrero de 2005, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana BEATRIZ PEREZ DE MADRIZ, en representación de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y asimismo consignó cheque de gerencia, el cual no fue aceptado por la parte accionante, según consta de escrito de fecha 22 de febrero de 2005.
Por auto expreso de fecha 10 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demandada debió consignar los intereses moratorios vencidos posteriores a la fecha de admisión de la demanda; auto que fue apelado por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2005; cuya apelación se oyó en un solo efecto en fecha 07 de abril de 2005.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, a fin de expusiera lo que considerara pertinente en relación a la consignación realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó hacer entrega a la parte accionante de las cantidades de dinero consignadas a su favor mediante cheque de gerencia.
En fecha 25 de marzo de 2010, las partes litigantes en el proceso consignaron transacción y diligencia mediante la cual reciben los respectivos pagos.

CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 25 de marzo de 2010, comparecieron por una parte JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, JUAN ROBERTO VELAZQUEZ NAVEDA, DANELY VELAZQUEZ ADAMES, asistidos por la abogada JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA; por otra parte comparece el ciudadano JOSE MANUEL DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, representado por su curador ciudadana MARIA DE JESUS CORREA MORALES, todos herederos del accionante, ciudadano JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO y asimismo comparece la ciudadana YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio SAADA YUNIS DE TUNZI, en representación del ciudadano JULIO CESAR PATERNINA NUÑEZ, en su carácter de parte demandada, quienes alegaron lo siguiente:

“Nosotros JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, JUAN ROBERTO VELAZQUEZ NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.846.572, V.- 19.764.076, V- 10.275.367, la primera actuando en nombre propio y los siguientes asistidos por la Dra. JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.846.572, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A Nº 19.814, DANELY VELAZQUEZ ADAMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.779.829 representada en este acto por la Dra. JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA ya antes identificada, según se evidencia de instrumento poder que acompaño marcado “A” y JOSE MANUEL DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, menor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº 22.667.027, representado en este acto por la Señora MARIA DE JESUS CORREA MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.124.442, en su carácter de curadora, según se evidencia de la sentencia emanada de la SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Procediendo con el carácter de herederos del señor JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, quien falleció el día treinta (30) de julio del año Dos Mil Cinco (2005) según consta en partida de defunción que corre en autos del expediente la cual acompaño marcado “B” (…), por una parte y por la otra parte la señora YUREILY GLISETT MADRID PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.322.700, quien actúa en representación del ciudadano JULIO CESAR PATERNINA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.909.225, tal y como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante el Consulado General e MIAMI (…), asistida por la Doctora SAADA YUNIS DE TUNZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.587.155, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.509. Por medio del presente documento convenimos en transar el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Miranda, según consta en expediente signado en el Nº 12.908, por motivo de Ejecución de Hipoteca en primer y segundo grado (…)de la cual el demandado quedó a deber ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.550.000,oo) conversión en bolívares fuertes ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.500,oo) y la Hipoteca de Segundo Grado, protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario (…) quedó a deber la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.250.000), conversión en bolívares fuertes CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.250,oo) más los intereses de ambas deudas por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787.000,oo), conversión en bolívares fuertes SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787,oo) más los honorarios profesionales calculados estos en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) lo que hace un total de (22.087), con el solo fin de dar por terminado el precitado proceso y estando debidamente facultados para efectuar la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano,. Dicha se regirá por las clausulas siguientes: PRIMERA: La parte DEMANDADA, conviene en cancelar el monto correspondiente a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (22.087 Bs); SEGUNDA: La parte DEMANDADA, se compromete con la parte DEMANDANTE, con la sola finalidad de poner fin al presente juicio y dando cumplimiento a la dispositiva recaída sobre el precitado fallo, en cancelar la cantidad veintidós millones ochenta y siete mil bolívares (Bs. 22.087.000,oo), cuyo monto se encuentra consignado en el Tribunal de la causa a nombre del señor JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, hoy fallecido, y distribuirlo en Cheques de Gerencia a nombre de cada uno de los herederos de la siguiente manera: a) Cheque de Gerencia a nombre del (Sic) SALA Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SIETE (Bs. 1.758,7) para garantizar el patrimonio del Adolescente JOSE MANUEL DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, por ser éste heredero en proporción de una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento (50%) del monto equivalente a dicha deuda; b) Cheque de Gerencia a nombre de JUAN JOSE DE JOSE DE JESUS VELASQUEZ MENCIAS, cédula de identidad número V.- 19.764.076, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SIETE BOLIVARES (Bs. 1.758,7) correspondiente a (1/5) parte sobre el (50%) de la deuda; c) Cheque de Gerencia a nombre de JUAN ROBERTO VELAZQUEZ NAVEDA, cédula de identidad número V.- 10.275.367, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SIETE BOLIVARES (Bs. 1.758,7) correspondiente a una (1/5) parte sobre el (50%) de la deuda; d) Cheque de Gerencia a nombre de DANELY VELAZQUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº V.- 12.779.829, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SIETE BOLIVARES (Bs. 1.758), correspondiente a una (1/5) parte sobre el (50%) de la deuda; e) Cheque de Gerencia a nombre de JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, cedula de identidad número V.- 4.846.572, por la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS CON DOS BOLIVARES (Bs. 15.052,2) que comprende cincuenta por ciento del monto de la deuda, más (1/5) parte y Honorarios Profesionales, quedando entendido que se consideran satisfechas las costas y honorarios profesionales como resultas del presente litigio y liberación de Hipoteca de Primer Grado y de Segundo Grado. TERCERA: Las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con el solo fin de dar por terminado el precitado proceso; CUARTA: En consecuencia, la parte DEMANDANTE, solicita al Tribunal que se SUSPENDA la medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el inmueble, cuyas características fueron señaladas ut supra. Y se OFICIE al ciudadano Registrador, por cuanto la parte DEMANDADA ha pagado en su totalidad la deuda; CUARTA (Sic): Por cuanto ha quedado suficientemente satisfecha la obligación a la parte demandante, representada en este acto por los herederos del de cujus señor JUAN JOSE DE JESUS VELASQUEZ LORENZO, declaran liberada las Hipotecas en primer y segundo grado que pesan sobre el inmueble antes señalado y extinguida la obligación, por lo que solicitan al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la correspondiente nota marginal de liberación sobre el inmueble (…); DISPOSICIONES FINALES: 1º) El presente convencimiento se considera celebrado de buena fe entre las partes y deja sin efecto cualquier procedimiento existente, en consecuencia, el mismo no podrá ser atacado por ninguna de las partes que suscriben el presente acuerdo por defectos de forma o de fondo, vicios del consentimiento, ni por cualquier otro motivo de hecho o derecho, ya que expresamente declaran que se encuentran debidamente facultados y que conocen suficientemente el alcance y consecuencia de los términos en ella establecidos. 2º) Ambas partes se comprometen a conferirle al presente acuerdo convenimiento el valor de closa juzgada y en consecuencia solicitan de mutuo y común acuerdo al Tribunal (…) se sirva homologar este convencimiento (Sic)… dejando expresa constancia que con la firma del presente instrumento las partes se otorgan mutuo y reciproco finiquito a los fines de Ley, procediéndose al archivo del expediente cuando conste en autos el cumplimiento total y absoluto de las obligaciones dinerarias aquí determinadas (…)”


A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 25 de marzo de 2010, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que una vez conste en autos el finiquito del pago, se ordenará el archivo del expediente y TERCERO: En lo que respecta al levantamiento de la medida decretada, este Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará por auto separado y en su cuaderno respectivo.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP Nro. 12.908
HdVCG/Jenny.-