REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: CRUZ MANUEL DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.806.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 41.077.
PARTE DEMANDADA: MARIANNINA DI NICOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.794.617.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 19.535
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 y procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpusiera el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 41.077, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.806.433 contra la ciudadana MARIANNINA DI NICOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.794.617.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIANNINA DI NICOLA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2010, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el alguacil del Tribunal comisionado practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2010, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE, desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE, alegó en la diligencia presentada lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el abogado Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077 y de este domicilio, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Cruz Manuel Duque, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número
V-2.806.433 y de este domicilio, tal como se evidencia de original del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el N° 14, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que fue acompañado junta al escrito libelar marcado con la letra “A”, contra la ciudadana Mariannina Di Incola, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-15.794.617 y de este domicilio, por Partición de la Comunidad Conyugal, del bien constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PH-1 de la Planta Pent House, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “Residencias Patricia”, ubicado en el Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, muy respetuosamente ocurro y expongo: DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito de este ilustre Juzgado la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la devolución de los recaudos originales consignados junto al escrito libelar que cursan en el presente expediente, previa certificación en autos. Juro la urgencia del caso, por lo que pido se habilite el tiempo necesario. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas
de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto
jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende
directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la
contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y
obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha
denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de
nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 41.077, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.806.433 contra la ciudadana MARIANNINA DI NICOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.794.617, en los mismos términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de junio de 2010 y participada al Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de agosto de 2010, según oficio N° 0855-737 sobre un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en “RESIDENCIAS PATRICIA” distinguido con el Nº PH-1 de la planta Pent- House, Paseo Los Andes de la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; tiene un área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (177,28 m2), consta de salón-comedor, cuatro (4) dormitorios, tres de ellos con closets internos y el otro con balcón, dos (2) baños, cocina y lavandero- secadero y dos (2) terrazas descubiertas, a las cuales le corresponden cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (55, 95m2); además, le corresponde como anexo el puesto para estacionamiento cubierto marcado con el Nº 20, ubicado en la planta baja del Edificio; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de
dos enteros con seis mil trescientas dieciséis diezmilésimas por ciento(2,6316%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada Norte, que es su fachada principal; SUR, fachada Sur del Edificio; ESTE, fachada Este y OESTE, escaleras generales de circulación vertical, hall de circulación y caja de ascensores. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.806.433, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 43, Protocolo 1ero, Tomo 05, de fecha 20 de enero de 1.984, y; TERCERO: Se ordena la devolución de los recaudos solicitados, dejando en su lugar copias simples de aquellas que se encuentran en el expediente en copia certificada, ya que las mismas por su naturaleza no deben certificarse y dejando en lugar de las que corren insertas en copias certificadas, copias simples, ya que por su naturaleza no deben certificarse. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 19.535
HVCG/Eliana
Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente solicitud signada con el N° 19.535 por ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que es seguida por el ciudadano CRUZ MANUEL DUQUE contra la ciudadana MARIANNINA DI NICOLA, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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