REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-81.073.826.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE ACTORA: KARINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.162.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL DE Cujus, ciudadana ELIDUVINA HURTADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.684.627.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.565.




-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 06 de julio de 2010, presentada por el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, asistido por la abogada en ejercicio KARINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.162.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, asistido de abogado, mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a la Abogada KARINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 137.162. Asimismo consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante edicto a todas aquellas personas, herederos conocidos y desconocidos del De cujus, ciudadana ELIDUVINA HURTADO.
En fecha 28 de septiembre de 2010, diligenció la Abogada KARINA MONTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito los recaudos originales que acompañan a la presente solicitud.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2010, por no haber transcurrido en dicha oportunidad el lapso previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Abogada KARINA MONTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a desistir de la solicitud de acción Mero Declarativa de Concubinato
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó el desistimiento propuesto por la profesional del derecho Abogada Karina Montero, por no encontrase facultada para ello.
En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, asistido por la Abogada KARINA MONTERO, parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia procedió a desistió de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la devolución de los recaudos originales, previa certificación en autos, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1° de la Ley de Sellos.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, él ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, asistido por la abogada en ejercicio KARINA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.162, mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) Ante su competente autoridad ocurro a fin de desistir de la presente acción mero-declarativa de union concubinaria, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil....”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, asistido por la profesional del derecho, abogada en ejercicio KARINA MONTERO, sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO, parte actora en el presente procedimiento, asistido por la abogada en ejercicio Karina Montero, inscrita en el Inpreabogado N° 137.162, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena desglosar los documentos originales, previa certificación en autos, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL
En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,



Exp Nro. 19.565
HdVCG/rar.-












Quien suscribe, ABG. FREDDY BRUZUAL, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el Expediente signado con el Nº 19.565, contentivo del Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue ante este Tribunal el ciudadano CAMILO NOGUEIRA PEIXOTO contra SUCESION DE ELIDUVINA HURTADO. Los cuales fueron autorizados por el Juez de este Tribunal, por auto expreso que se inserta a las presentes actuaciones. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de noviembre de 2010.-
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDY BRUZUAL