REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, por los ciudadanos: VICTOR LUIS MENDOZA JIMENEZ y MARIELA PEREZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.522.127 y V-6.554.006, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO TOVAR AGREDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.328, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha quince (15) de noviembre de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, como se evidencia de Partida de Matrimonio consignada en este acto; que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS ALFREDO MENDOZA PEREZ, de 23 años de edad y ALEJANDRA VICTORIA MENDOZA PEREZ, de 20 años de edad; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Los Pinos, Calle 2, Casa N° 1C11, Guatire, Municipio Zamora de Estado Bolivariano de Miranda; que desde el 15 de febrero del año 2004, se separaron de hecho viviendo cada uno en diferentes domicilios y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia permaneciendo separados y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de la vida conyugal solicitan que se declare el divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 25 de octubre de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público; en fecha 19 de noviembre de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, en un folio útil.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 296, folio 296, de fecha 15 de noviembre de 1985, expedida por la Registradora Civil Subalterna Municipal del La Parroquia La Vega, Distrito Capital.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 646, de fecha 13 de marzo de 1987, de LUIS ALFREDO, expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil Parroquia La Vega, Municipio Libertador.
4. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 1283, de fecha 20 de junio de 1990, de ALEJANDRA VICTORIA, expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil Parroquia La Vega, Municipio Libertador.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: VICTOR LUIS MENDOZA JIMENEZ y MARIELA PEREZ DE MENDOZA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS MENDOZA JIMENEZ y MARIELA PEREZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, conyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.522.127 y V-6.554.006, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de noviembre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, hoy Distrito Capital, según consta de Acta Nro 296, folios 296, del Libro de Matrimonio llevado por ese Juzgado durante el año 1985.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ





AMBB/NTR/jg.
EXP: 3068-10.-







Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos VICTOR LUIS MENDOZA JIMENEZ y MARIELA PEREZ DE MENDOZA, en el Expediente N° 3068-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RDORIGUEZ



EXP. N° 3068-10
NTR/jg.