REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CORAIRA MEJIAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.390.759.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.451.
DEMANDADA: MERY BEDOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-23.613.396.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 2954-10
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado conjuntamente a recaudos respectivos el 07 de julio de 2010, correspondió a este Tribunal conocer de la Acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Abg. NELLY ARIAS, Apoderada Judicial de la ciudadana: CORAIRA MEJIAS ACOSTA, antes identificada, contra MERY BEDOYA, supra identificada, sobre un inmueble propiedad de la demandante distinguido como un anexo identificado 25-E, que es parte de la casa principal signada bajo el Nro. 25, situada en el Sector Cantarrana, Calle Miranda, Avenida Villa Heroica, Guatire, Estado Miranda, cerca del Colegio San Martín de Porres.
Ordenó este Despacho mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, a la parte accionante corregir el escrito libelar.
En fecha 19 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada NELLY ARIAS consignó ante el Tribunal, el escrito de reforma del libelo de la demanda.
Mediante auto emitido por este despacho, de fecha 21 de julio de 2010, se admitió la demanda, en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la demandada, ciudadana MERY BEDOYA, supra identificada, para el acto de contestación de la demanda.
En la misma fecha, por secretaría se insta a la parte actora consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de compulsa de citación.
En fecha 23 de julio de 2010, comparece la representante judicial de la parte actora a los fines de consignar copias simples libelo de la demanda para que se prepare la compulsa.
En fecha 26 de julio de 2010, se libró compulsa, ordenada en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció la Abogada Nelly Arias acreditada por la demandante y entregó los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación personal.
En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado, informó que en fecha 29 de julio de 2010, se trasladó al domicilio – Calle Miranda, con Avenida Villa Heroica, casa Nº 25-E, Guatire, Estado Miranda- de la demandada MERY BEDOYA, a los fines de practicar la citación y la misma no se pudo efectuar ya que en el referido inmueble no respondió persona alguna.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil supra identificado, consignó un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: MERY BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº 23.613.396 a quien citó en fecha 11-08-2010 y además se le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia.
En fecha 17 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley por el alguacil de este Tribunal, no se hizo presente la ciudadana MERY BEDOYA, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.
Abierta a pruebas la causa, la parte actora consigna escrito y diligencia en fecha 01 de octubre de 2010, haciendo uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes.
En fecha 06 de Octubre de 2010, este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”. Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana MERY BEDOYA, fue citada personalmente el día 11 de Agosto del 2010, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de la demandante ciudadana CORAIRA MEJIAS ACOSTA en contra de la ciudadana MERY BEDOYA relativo al presente juicio de DESALOJO.
2. CON LUGAR la acción por DESALOJO que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana CORAIRA MEJIAS ACOSTA en contra de la ciudadana MERY BEDOYA, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble distinguido como un anexo identificado 25-E, que es parte de la casa principal signada bajo el Nro. 25, situada en el Sector Cantarrana, Calle Miranda, Avenida Villa Heroica, Guatire Estado Miranda, cercana al Colegio San Martín de Porres.- Y de conformidad con el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede UN PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme a la demandante de autos ciudadana CORAIRA MEJIAS ACOSTA, libre de bienes y personas.-
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por resultar vencida totalmente en el proceso.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena Notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintinueve (29) días de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
AMBB/NTR
Exp: 2954-10.-
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