REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.361.532.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ERWING CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622.-
DEMANDADA: MARIA ROSA APONTE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.166.520.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la ciudadana MARIA ROSA APONTE, estuvo asistida por el abogado DOUGLAS ARGIMIRO AGUIN ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.087.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2968-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Julio de 2010, por el ciudadano ERWING CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana MARIA ROSA APONTE, de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida, identificada con el código Sector 1, Parcela 11, señalada así en el Plano U-1 Urbanismo, la cual forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Villa Hermosa, construido sobre la Macro-Parcela B-13 de la Urbanización El Castillejo, ubicada entre las Calles A, F y G de la citada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 04 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 09 de Agosto de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana MARIA ROSA APONTE, a quien citó.-
En fecha veintisiete 17 de Septiembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió las cuestiones previas numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5°) día de despacho siguiente.-
En fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, advirtiendo a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Noviembre de 2010, feneció el lapso otorgado a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”.
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la Confesión Ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la Confesión Ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana MARIA ROSA APONTE, fue citada personalmente el día 13 de Agosto de 2010 y aún cuando la misma debidamente asistida de abogado en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió las cuestiones previas numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichas cuestiones previas fueron declaradas Sin Lugar y se le otorgó el lapso de cinco (5) días de Despacho a los fines de que la ciudadana antes mencionada diera contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso otorgado a la parte demandada, la misma no comparecieron ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.-
Pues bien, constatados como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: con LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en contra de MARIA ROSA APONTE, ambas plenamente identificadas al inicio. En consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la Parte Demandante libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida, identificada con el código Sector 1, Parcela 11, señalada así en el Plano U-1 Urbanismo, la cual forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Villa Hermosa, construido sobre la Macro-Parcela B-13 de la Urbanización El Castillejo, ubicada entre las Calles A, F y G de la citada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a favor de la parte Actora ciudadana OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.640,00), correspondiente a los meses de Julio de Diciembre de 2002 y de Enero de 2003 a Julio de 2010, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00) por mes.-
TERCERO: Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



AMBB/NTR/Neil.-
Exp: 2968-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2968-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en contra de MARIA ROSA APONTE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2968-10.-