REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVA MARLENE MEJIAS ACOSTA, FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.390.759, V-8.752.424, V-10.091.768 y V-6.390.768.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: NELLY ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.451.-
DEMANDADA: ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.558.771.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2978-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual la representación judicial de los demandantes abogada NELLY ARIAS, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el desalojo de la ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, de un inmueble de sus mandantes constituido por una casa identificada con el número 25 conjuntamente con sus anexo, situada en el Barrio Cantarrana, Calle Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, aledaña al colegio San Martin de Porres.-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, se recibió la demanda, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo; no obstante, se ordena a la parte demandante corregir el escrito libelar.
En fecha 30 de julio de 2010, consigna la parte actora escrito libelar subsanado.-
En fecha 04 de agosto de 2010, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2010, la abogada Nelly Arias en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, consignó fotostatos del libelo de demanda y entregó los emolumentos al ciudadano Alguacil a fin de practicar la citación personal.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se libra compulsa ordenada en fecha 04 de agosto de 2010.-
En fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado, consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por al ciudadana: RASANA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.374.558 a quien citó en fecha 11 de Agosto de 2010 y además se le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia.-
Siendo la oportunidad de ley para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 17 de Septiembre de 2010, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el alguacil del tribunal, no compareciendo la parte demandada ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación de la acción que se establecio en su contra.
En fecha 01 de octubre de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.
En fecha 06 de octubre de 2010, este tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
PARTE MOTIVA
Primero: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La Apoderada Actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente_
1) Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, sus representados celebraron contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de mis mandantes, constituido por anexo signado con el número 25-C, situada en el Barrio Cantarrana, Calle Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, aledaña al colegio San Martin de Porres.
2) Que el canon de arrendamiento inicial fue convenido en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensuales, desde hace aproximadamente cuatro años, lo que jamás cumplió.
3) Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan a la prenombrada ciudadana, para que sea conminada por el Tribunal o convenga, a lo siguiente: En el desalojo del inmueble objeto del contrato; en pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a cuarenta y ocho (48) cuotas. Así como intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual; pagar las costas y costos del juicio.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, demandan el desalojo del inmueble en referencia.
SEGUNDO: La citación de la demandada se perfeccionó el día 11 de agosto de 2010, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal.
La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta a pruebas la causa únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho.
Es de hacer notar que la demanda – pese a que fue citada – no concurrió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se precisa lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)” (resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”.
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la Confesión Ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la Confesión Ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, fue citada personalmente el día 11 de Agosto de 2010, no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con merito en los argumentos precedentes este Juzgado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la Confesión Ficta a favor de los demandantes ciudadanos CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVA MARLENE MEJIAS ACOSTA, FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.390.759, V-8.752.424, V-10.091.768 y V-6.390.768, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ relativo al presente juicio de DESALOJO.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DESALOJO que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVA MARLENE MEJIAS ACOSTA, FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA, en contra de la ciudadana ROSANA PÉREZ HERNÁNDEZ, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un anexo distinguido con el Nro. 25-C, situada en el Barrio Cantarrana, Calle Villa Heroica, Municipio Zamora del Estado Miranda, aledaña al colegio San Martin de Porres, libre de personas y bienes en UN PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
3. En cuanto al SEGUNDO, este Tribunal considera que por cuanto no existe en autos prueba alguna de la insolvencia de la demandada así como tampoco monto de los cánones adeudados. En consecuencia este despacho no tiene pronunciamiento al respecto.
4. Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena Notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR
Exp: 2978-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2978-10, en el Juicio que por DESALOJO siguen CORAIRA MEJIAS ACOSTA, NESLO JOSÉ MEJIAS ACOSTA, SILVA MARLENE MEJIAS ACOSTA, FÉLIX ANTONIO MEJIAS ACOSTA contra la ciudadana ROSANA PEREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 29 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR
EXP: 2978-10.-
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