REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.


EXPEDIENTE: Nº 2010 –15

DEMANDANTE: MILAGRO COROTOMO MARAPATA CUTIPA

DEMANDADO: OMAR FRANCO DOMINGUEZ

MOTIVO: INTIMACION


I

Se recibió libelo de demanda (Fs. 01 al 03) y sus respectivos anexos (Fs. 04 al 14) en fecha 09 de junio de 2010, presentada por el abogado JOSE G. ROMERO. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.731, por motivo de INTIMACION, incoado en contra del ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ. --------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de junio de 2010, este juzgado dictó auto en donde se le da entrada a la presente demanda quedando anotado bajo el N° 2010-15 de la nomenclatura de este juzgado, aprovechando la oportunidad de instar a la parte actora a precisar la fundamentación jurídica de la misma. (Fs. 15 al 16). -----------------------------------------------

Se recibió en fecha 01 de julio de 2010, escrito presentado por el abogado JOSE G. ROMERO. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341 y anexo al mismo constante de cuatro (04) folios útiles, reforma de la demanda por motivo de INTIMACION, incoada en contra del ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ. (Fs. 17 al 21). ---------------------

En fecha 06 de julio de 2010, se admite mediante auto el escrito de reforma del libelo de demanda presentado y se acuerda librar boleta de Intimación al ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, parte intimada en el presente juicio. (Fs. 22 al 24). -------
En fecha 19 de julio de 2010; el abogado JOSE ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia donde solicita al ciudadano Juez titular EMERSON LUIS MORO PEREZ el avocamiento a la presente causa. (F. 25). -

En fecha 22 de julio de 2010, este juzgado dictó auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez titular EMERSON LUIS MORO PEREZ a partir de la presente fecha y comienza a correr el lapso de 3 días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26). -----------------------------------

En fecha 29 de julio del 2010, este Juzgado mediante auto ordena la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones en el presente expediente; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y nueva boleta de intimación. (Fs. 27 al 31). -----------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de octubre de 2010; cursa diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, donde consigna Recibo de Intimación debidamente recibido y firmado por el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ. (Fs.32 al 33). --------------------------------------

Consignó el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, debidamente asistido por la abogada MARIA OLIMPIA GOMEZ, en fecha 20 de octubre de 2010, Poder y escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles y anexo. (Fs. 34 al 42). ----------------------------

En fecha 27 de octubre de 2010, consignó diligencia la abogada MARIA OLIMPIA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde hace correcciones a errores cometidos en el escrito de oposición presentado en fecha 20 de octubre de 2010. (F. 43). --------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, donde expone que vencido el lapso de diez (10) días para la oposición, la cual tuvo lugar en la oportunidad legal correspondiente, a partir de la presente fecha queda abierto lapso para la contestación a la oposición formulada por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (F.44). ----------------------------------------------------------

En fecha 02 de noviembre de 2010; la abogada MARIA OLIMPIA GÓMEZ, Inpreabogado Nº 19.777, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, consigna escrito de contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos con sus respectivos anexos constante de cuatro (04) folios útiles. (Fs. 45 al 52 ambos inclusive). ---------------------------------------------------------
En fecha 04 de noviembre de 2010, este juzgado dicta auto en donde se da inicio al lapso probatorio todo de conformidad con los artículos 652 y 889 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53). ---------------------------------------------------------------------------

En fecha 01 de noviembre de 2010; la abogada MARIA OLIMPIA GÓMEZ, Inpreabogado Nº 19.777, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad constante de dos (02) folios útiles (Fs. 54 al 62 ambos inclusive) y sus respectivos anexos (Fs. 56 al 62 ambos inclusive). --------------------------------------------

En fecha 16 de noviembre de 2010, este juzgado dicta auto en donde se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas en su debida oportunidad (11 de noviembre de 2010- Folios 54 al 62, ambos inclusive) por la parte intimada en el presente juicio; y en donde se ordena a la parte actora del presente juicio, que exhiba el documento original de compra-venta del inmueble en referencia origen de la presente acción procesal, a los fines de corroborar su contenido y el saldo deudor. Tal acto se fija, para que tenga lugar al segundo (2º) día de despacho a las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) de la publicación del presente auto; todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63). ---------------------------------------------------------------------------

En fecha 16 de noviembre de 2010; el abogado JOSE G. ROMERO. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, consigna escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad constante de dos (02) folios útiles (Fs. 64 y 65 ambos inclusive). ------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de noviembre de 2010, este juzgado dicta auto en donde se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas en su debida oportunidad (16 de noviembre de 2010- Folios 64 y 65 ambos inclusive) por la parte actora, las cuales se agregan para que surtan los respectivos efectos de ley; todo de conformidad con el artículo 889 en concordancia con el artículo 399 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 66). -------

En fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.); tuvo lugar el acto de evacuación de prueba atinente a la exhibición del documento original de compra-venta del inmueble objeto que dio origen a la presente obligación in comento, a los fines de corroborar su contenido y el saldo deudor. Todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 67 al 70; ambos inclusive). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó auto por ante este juzgado en donde se expone que vencida la fase preclusiva del lapso probatorio en fecha jueves 18 de noviembre de 2010, este juzgado actuando en apego al principio de publicidad de los actos señala que a partir de la presente fecha (19-11-2010) se inicia lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 de nuestro Código de Procedimiento Civil. (F. 71). ---------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La parte actora plenamente probado el carácter con que actúa señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante es tenedora legitima de tres (03) letras de cambio, distinguidas con los números 1/3, 2/3 y 1/1, libradas en la ciudad de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, las dos (02) primeras en fecha 20 de abril de 2.009 y la tercera en fecha 20 de diciembre de 2.009, firmadas por el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, identificado en autos, aceptadas por este para ser pagadas sin aviso ni protesto, a la fecha de sus respectivo vencimiento, que seria de la siguiente manera: 1/3 con vencimiento al 30 de mayo de 2009; 2/3 con vencimiento al 30 de abril de 2009 y 1/1 con vencimiento al 30 de 2009, las dos primeras por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.200,00), cada una y la ultima por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS DIECISEIS EXACTOS (Bs. 616,00). También alega que todas las gestiones de cobro que ha realizado su mandante ha sido imposible para hacer efectivo el cobro de los efectos cambiarios anteriormente mencionados, que el mismo se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación y alega el derecho a accionar contra los firmantes u obligados cambiarios, por falta de pago al vencimiento de las mismas, del monto del capital, mas los intereses, gasto de gestiones de cobro extrajudiciales, derecho de comisión, costas del proceso y honorarios profesionales e indexación. Anexa al libelo de demanda documento-poder autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo: 22, de los libros de autenticaciones; tres (03) letras de cambio signadas con los números 1/3, 2/3 y 1/1 respectivamente; tres (03) recibos por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00) por concepto de traslado a la ciudad de Cúpira Estado Miranda desde la ciudad de Guatire del Estado Miranda con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial; recibo por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 700,00) por concepto de redacción de poder, planilla de liquidación de derechos arancelarios. -------------------------------------------

Fundamenta la pretensión en los artículos: 451, 455, 456 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 1.099 del Código de Comercio 30, 640 y 174 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum: -------------------------------------

PRIMERO: Solicita se decrete la intimación del pago de la suma de BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS EXACTOS (Bs. 5016,00) que constituye el capital total de las tres (03) letras de cambio, anteriormente descritas. -------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Solicita que se condene a al parte intimada al pago de la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 239,88) por concepto de intereses moratorios al 5%, a partir del vencimiento. -----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se condene a la parte intimada al pago de los gastos por gestiones extrajudiciales realizada para hacer efectiva la letra de cambio a la fecha de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. --------------------------------------

CUARTO: Se condene a la parte intimada al pago de BOLIVARES OCHO EXACTOS (Bs. 8,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del capital conformado por el total de las letras de cambio, es decir: BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS (Bs. 5016,00), de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. ------------------------

QUINTO: Solicita que se aplique lo corrección monetaria o indexación judicial. --------------

SEXTO: Se condene a la parte intimada al pago de los costos y costas procesales y honorarios profesionales de abogados. -----------------------------------------------------------------

Es de destacar que la parte actora consigna ocho (08) folios contentivo de los anexos que respaldan el escrito de demanda, tal como: Tres (03) letras de cambio signadas con los números 1/3, 2/3 y 1/1 suscritas por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, parte demandante y por el ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, parte intimada (Fs. 07 al 14). Se puede evidenciar que la cantidad reclamada asciende a un total de BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS EXACTOS (Bs. 5.016,00) que constituye el capital total de las tres letras de cambio ya identificadas, las cuales fueron incorporadas al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este Juzgado admite los respectivos anexos como validos, tal como se reflejan en el DECRETO INTIMATORIO de fecha 29 de julio del año 2.010 en su particular PRIMERO. Una vez, ya notificada la parte intimada en fecha 07 de octubre de 2010 (Fs. 32 y 33), cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil y analizado lo pretendido por la parte demandante, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento especial en el cual la oposición debe realizarse dentro de los Díez (10) de despacho siguientes de que conste en autos su intimación de conformidad con los artículos 651 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del lapso para la formal oposición al decreto intimatorio, se puede evidenciar que la parte intimada, ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ acudió en fecha 20 de octubre de 2.010, debidamente asistido por la abogado MARIA OLIMPIA GOMEZ, Inpreabogado N° 19.777 quien consigna constante de cuatro (04) folios útiles poder apud acta y escrito de oposición donde alega que el compromiso de pago que da origen a esta demanda es como consecuencia de la compra-venta de un inmueble que celebró con la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, con un saldo deudor de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 6.400,00) en fecha 20 de agosto de 2006 y que dejó de cancelar por motivo de enfermedad y se atrasó en el convenio de pago. También alega que en conversación con la ciudadana arriba mencionada llegó a un acuerdo en cancelar en partes por depósitos en cuentas bancarias y como garantía del pago firma cuatro (04) giros, los cuales son los reflejados en el libelo de demanda, y que en total ha cancelado a la parte actora la cantidad de de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), suma esta que está representada en sus respectivos planillas bancarias en originales y una letra de cambio cancelada. Alega que la obligación contraída y reflejada en el documento de compra-venta esta cancelada y que las letras de cambio fueron dadas como garantías para asegurar el pago deudor y exige la devolución de los giros y que la están obligando a cancelar dos veces la misma obligación que en ningún momento se negó a pagar. Consigna al escrito de oposición: 1.- Copias simples de diez (10) de depósitos bancarios (varios) y copia simple de letra de cambio.

Formulada la oposición en el tiempo oportuno y entendidas citadas las partes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso para la contestación al fondo de la demanda, para dentro de los cinco (05) días siguientes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento breve, atendiendo a la cuantía de la causa, según: Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; que a continuación me permito transcribir:
Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este juzgado)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Subrayado de este juzgado).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Este Juzgador observa que en su debida oportunidad, en su escrito de contestación de la demanda, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles (Fs. 45 al 52), expone que su mandante no tiene deuda alguna que genere obligación de pago con la prenombrada demandante y a tal efecto rechaza, niega y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte actora, en los siguientes términos:
- Para la fecha de la demanda mi representada esta solvente, con la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, por lo que no hay causa que origine la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 7.945,88). Acepta que si existió una deuda por saldo pendiente de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00), que surgió como consecuencia de la compra-venta de un inmueble que celebró mí mandante con la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, plenamente identificada en autos, en fecha 20 de agosto del año 2006, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00), el referido inmueble está ubicado en el sector Barrio San Antonio, de la Parroquia Cúpira, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Alega también que para la firma del documento de compra venta, su mandante le hace entrega en efectivo a la parte actora, la cantidad de de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), al momento de la firma en mención, quedando un saldo deudor de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.800,00), para ser cancelado en doce (12) meses. Y que por motivos anteriormente señalados no pudo cancelar, llegando a un acuerdo con la demandante en cancelar por partes, ya descrito detalladamente en la fase de oposición, garantizando el pago con la firma de tres (03) letras de cambio, por un total de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 6.400,00), cancelándole como en efecto alega haberlo hecho por medios de depósitos, y consigna planillas de depósitos bancarios, a los fines de demostrar que su mandante nada adeuda a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA; manifiesta que con el pago de la obligación se extingue la garantía y queda sin efecto y libre de pago las referidas letras de cambio y solicita a este Juzgado inste a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, a devolverle los giros garantes de la obligación, ya que la deuda era por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTO (Bs. 6.400,00) y no por el monto pagado de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS (Bs. 10.200,00) que había cancelado, todo de conformidad con el Artículo 1.178 del Código Civil Venezolano, que copiado textualmente dice “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”. Por tal motivo exige que se le devuelva a su representado la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 4.200,00) y que se comprometa a la parte demandante a legalizar mediante Registro Público el documento de venta que se encuentra pagado en su totalidad. Consigna originales de diez (10) planillas de depósitos bancarios y una letra de cambio. (Fs. 45 al 52).
De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con la fase preclusiva de la contestación a la demanda todo de conformidad con los artículos 358, 652 y 889 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Se apertura la fase probatoria, por auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2010. (F. 53). En este sentido, este Juzgado observa que en su debida oportunidad, en fecha 11 de noviembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, constantes de siete (07) folios útiles (Fs. 54 al 61), donde:

1.- Reproduce el merito favorable de los autos. -------------------------------------------

2.- Ratifica las planillas de depósitos bancarios, realizados por su mandante, que cursan en autos en copia certificadas y sus originales (Fs. 49 al 52), por pago que hizo a favor de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, parte actora en este proceso, para pagar la deuda reflejada en el documento de compra-venta, celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 20 de agosto de 2006, cantidad que asciende a BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTO EXACTOS (Bs. 4.800,00). -
3.- Ratifica la letra de cambio por BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), ya cancelada, señalada en autos con letra “H”: N° 3/3 de fecha 02 de abril de 2009, mas la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00), los cuales, da de inicial al momento de la firma del documento de compra-venta del inmueble en referencia, cantidades estas que sumadas a los BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 6.200,00) hechos en depósitos bancarios da un total de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.200,00), queriendo demostrar de esta manera, el pago total de la obligación contraída. ----------------------------------------------------

4.- Ratifica como prueba copia simple de documento de compra venta, en privado, de fecha 20 de agosto de 2006 y solicita que el demandante exhiba el documento original en referencia, a los efectos de corroborar su contenido, el saldo deudor y especialmente se produzca su legalidad por ante el Registro Público correspondiente. Este Juzgador por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, admite las pruebas promovida por la parte demandante y ordena a la ciudadana MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA, (parte actora en el presente juicio), que exhiba o entregue el documento original de compra-venta del inmueble en referencia, origen de la presente acción procesal, a los fines de corroborar su contenido y el saldo deudor, para el segundo (2°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. (F. 63), tal como fue acordado se celebró el acto de exhibición de documento por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien en el día y en la hora fijada por este Juzgado consignó el documento en original solicitado, siendo el mismo reconocido por la parte promovente como cierto, el cual adquiere pleno valor probatorio. -------------------

En este mismo orden y en tiempo oportuno, el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles (Fs. 64 al 65), donde:

1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares. ---

2.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada, tanto en la oposición como en la contestación de la demanda, alegando que el demandado reconoce haber firmado cuatro (04) letras de cambio: “Le firmara 4 giros, los cuales le firme y aparecen reflejados en libelo fundamentando esta demanda…”, lo que quiere decir que reconoce las letras de cambio como ciertas y además manifiesta que canceló y que pagó demás. En este particular la parte actora hace énfasis en que todos los depósitos hechos por el demandado fueron antes de suscribir las letras de cambio, sustento de esta demanda, por lo que no puede alegar el cumplimiento de la obligación, y ratifica que solo pagó una de las cuatro letras, que es la que se encuentra en su poder, y expone que nuestra legislación es clara cuando indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y que las letras de cambio se auto determinan y su mandante las posee y no está obligada a probar que las causó, estas existen y el reconoce que las firmó, pero no ha demostrado que se ha liberado de la obligación, ya que no va a pagar primero y firmar después las letras de cambio. ---------------------------------------------------------------------------

3.- Alega que la parte demandada no demuestra haber depositado a mi mandante dinero alguno a la fecha del vencimiento de las respectivas letras adeudadas como son: 1/3 el 30 de mayo de 2009; 2/3 el 30 de abril de 2009 y 1/1 el 30 de diciembre de 2009. Este Juzgador toma como cierto este alegato, por cuanto se desprende de los autos que los depósitos efectuados por la parte demandada, fueron hechos con anterioridad a las fecha de vencimientos de las letras de cambio, objeto de la presente demanda, de manera que se evidencia que el ultimo deposito fue efectuado en fecha 08 de enero de 2009, y las letras de cambio, tienen fecha de 02-04-2009 y 20-12-2009 respectivamente, determinándose la no congruencia entre lo alegado por la parte demandada en su defensa y las fechas de los instrumentos probatorios; quedando como cierto lo expuesto por la parte actora sobre este punto debatido en la presente litis. --------------------------------------------------------------------

4.- Ratifica las tres (03) letras de cambio debidamente firmadas por la parte demandada ciudadano OMAR FRANCO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.097.409, que acompañan el libelo de demanda signadas con las letras “B”, “C” y “D”, las cuales, son aceptadas por este Juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de la obligación pretendida por la accionante. ------------------------------------------

Finalmente solicita que el escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y apreciado en todo su valor probatorio. Este Juzgador por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, admite las pruebas promovida por la parte actora (F. 66); dando así lugar a que éste Juzgador pase y analice todas y cada una de las pruebas de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al artículo 12 del mismo Código “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en atención al artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”. En consecuencia se valoraron todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte interviniente y se determinó que todos y cada uno de los documentos consignados incluyendo todos y cada una de las pruebas aportadas alcanzaron su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza y validez de los mismos.
Este juzgador, encontrándose en la valoración de cada una de las pruebas aportadas, que son reflejo de lo que pretenden hacer valer las partes intervinientes en el proceso; es de acotar que en relación a lo pretendido por la actora sobre el petitum atinente los gastos por gestiones extrajudiciales por la cantidad de: BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.682,00); los mismos se declaran IMPROCEDENTE, toda vez que no se probó en autos la certeza de los recibos personales entre la parte actora y su apoderado judicial.

En relación a las cantidades reclamadas tales como BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS (Bs. 5.016,00), cantidad esta que fue pretendida en el libelo por la parte actora, las mismas son aceptadas por este juzgador todo en virtud de que se comprobó la existencia de la obligación pretendida por la accionante. En consecuencia analizados y aclarado los puntos anteriores controvertidos y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales poseen pleno valor probatorio, este administrador de justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.



III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por MILAGRO COROMOTO MARAPATA CUTIPA por motivo de INTIMACIÓN en contra de OMAR FRANCO DOMINGUEZ, ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE lo reclamado en el petitorio por la parte actora, en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS EXACTOS (Bs. 5.016,00) capital que constituye el total de las letras de cambio vencidas, firmadas y reconocidas por la parte demandada. ---------------------------------------------------

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE lo reclamado en el petitorio por la actora, en relación a las cantidades BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 239,88,00) por concepto de intereses moratorios al 5%, a partir del vencimiento. ------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado en el petitorio por la actora, en relación a gastos por gestiones extrajudiciales por la cantidad de: BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EXACTOS (Bs. 2.682,00). Toda vez que no se probó en autos la certeza de los recibos personales entre la parte actora y su apoderado judicial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Se declara PROCEDENTE lo reclamado en el petitorio por la parte actora, en relación a un sexto por ciento (1/6%) del capital conformado por el total de la letra de cambio, por derecho de comisión, cantidad que asciende a BOLIVARES OCHO EXACTOS (8,00). -------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DIECISEIS EXACTOS (Bs. 5.016,00); cantidad esta acordada en la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente demanda (jueves 29 de julio de 2010. Fs. 29 y 30), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia (viernes 26 de noviembre de 2010. Fs. 72 al 84) y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso. Líbrese oficio. -------------------------------------

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en todos y cada uno de los particulares pretendidos en el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años; 200º de la Independencia y 151º de la Federación. --------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ.
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy, veintiséis (26) días de noviembre del año dos mil diez (2.010); se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.). -------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.















































Exp.2.010-15.-
ELMP/mapb-