REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

Río Chico, 08 de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º


Vistas las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, recibidas por este Juzgado mediante oficio N° 196/2010, de fecha 18 de octubre de 2010, en fecha 21 de septiembre del mismo año y agregadas al expediente por auto de fecha 22-10-2010, (Fs. 53 al 222), donde se acuerda por auto de fecha 18 de octubre de 2010, suspender la práctica de la Entrega Material en referencia y remitir la actuaciones en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa, por cuanto los ciudadanos ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO y MARISOL BELLORIN ESPAÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.242.254 y V-5.543.151 respectivamente, en su carácter de parte demandada y tercera interesada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, Inpreabogado N° 70.529, consignaron escritos de oposición, todo, a los fines de que este Juzgado se pronuncié respecto a la oposición planteada. (Fs. 53 al 219). -------------------------------------

En fecha 20 de octubre de 2010 comparece por ante este Juzgado el abogado WIILIAM PEREZ, plenamente identificado en autos alegando que cuando un lapso procesal se inicia y el mismo termina no se puede abrir de nuevo, debido a que el mismo precluye y alega que en el caso de autos consta (F. 22 y 23 de la primera pieza) actuaciones que dejan claro que el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, identificado en autos, ejerció su derecho a la defensa tal y como está estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en claro que en fecha 3 de agosto de 2010 (F.22), el Juzgado deja constancia que el ciudadano en mención fue notificado personalmente de la presente solicitud de entrega material y consta además (F. 23 y 24 de la primera pieza) 1.- La apertura del lapso de tres (03) días para la oposición y 2.- La oposición del demandado, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que la oposición presentada ante el Tribunal Ejecutor es extemporánea por no existir lapso alguno, por lo que solicita se declare sin lugar tal actuación, por cuanto no tiene materia que decidir, debido a que el Tribunal ya se pronunció en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2010. (F. 221 de la primera pieza).--------------------------------

En fecha 22 de octubre de 2010, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ALI RAFAEL CORONODO MONTERO y MARISOL BELLORIN ESPAÑA, ambos identificados en autos, como opositores a la Medida de Entrega material, el primero como opositor directo y la segunda en su carácter de tercera opositora quien alega ser concubina del demandado, cualidad esta que apoya en su condición de formal y estable concubina del ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, Inpreabogado N° 70.529, a los efectos de insistir en la oposición ejercida, toda vez que alegan que, el documento base para solicitar la entrega material en este procedimiento antiformalista de jurisdicción voluntaria, ha quedado descalificado para sostener la entrega material accionada, motivado a que dicho acto negocial está afectado de nulidad absoluta, por cuanto no lleva implícito el consentimiento de la formal y estable concubina (con una data de veintiocho (28) años de unión estable), fundamentando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la que precisa claramente que en materia patrimonial, por razones de justicia social y de orden económico, la concubina se equipara a la esposa y consignan copia certificada por secretaría de este Juzgado, previo confrontación con su original de Constancia de Unión Estable entre los ciudadanos en mención (F. 4 de la segunda pieza). Igualmente impugnan diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, estampada por el abogado WILLIAM PEREZ y solicitan se decida de acuerdo a las exigencias de los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 02 al 04 de la segunda pieza). --------------------

En fecha 25 de octubre de 2010; comparece por ante Juzgado el abogado WILLIAM PEREZ, y observa los siguientes puntos: PRIMERO: La presente causa ya tiene sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 (Fs. 36 al 44 de la primera pieza), y que en el folio 40 de la sentencia se evidencia bien claro, donde el Tribunal le hace saber, que “Precluido el lapso, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, esto deja expresamente que el referido lapso de oposición ya feneció, precluyó, terminó, es decir, no se puede aperturar un lapso procesal que ya existió en su oportunidad, la cual fue a partir de la fecha de la notificación del ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO y que fue en fecha 03 de agosto de 2010 y que seguidamente hizo oposición en fecha 09 de agosto del mismo año, y que al hacer el computo en el calendario del Tribunal se aprecia que fue el tercer (3°) día cuando ejerció su derecho a la defensa y que no se puede dictar sentencia sobre una misma causa y reitera que se está en presencia de una Cosa Juzgada. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana concubina MARISOL BELLORIN, identificada en autos, alega que la misma nada tiene que formar parte en este expediente debido a que no tiene cualidad, no es parte en este asunto, bien claro se aprecia al remitirnos al documento fundamental de la presente solicitud (Fs. 09 al 14 de la primera pieza), en ninguna de las partes que conforman el documento existe la ciudadana MARISOL BELLORIN. TERCERO: Con respecto a la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la misma es solo aplicable en casos de partición entre cónyuges y este no es el caso, además, la sentencia dice: Es como se debe y cuando una cónyuge puede hacer reclamo, si es que le pertenecen en el tiempo o hayan sido adquiridos bienes que sean susceptibles, a formar la masa conyugal y no para pretender hacer oposición o tercerías, los cuales no caben este proceso; uno, porque ya precluyó el lapso y la otra porque no se aplica ni se aprecia de otra manera. CUARTO: En relación al documento marcado con letra “C”, nada tiene que ver con el inmueble en comento de la presente solicitud de entrega material, las partes de este documento no son las mismas de la solicitud de entrega material, lo cual indica que no puede formar parte de este proceso, el cual ya está terminado. QUINTO: En referencia al documento marcado con letra “D”, alega que mucho menos puede formar parte en este proceso, el cual ya está terminando, por el solo motivo que el mismo fue hecho el 12 de agosto de 2010, y alega nuevamente que han transcurrido cuatro (04) años, con siete (07) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que el ciudadano ALI RAFAEL CORONADO MONTERO, hubiese hecho lo que tuviera lugar hacer y no inventar una declaración Jurada, lo cual no tiene validez ni ningún carácter legal ante un proceso como este y mucho menos cuando ya está terminado, y SEXTO: Alega que el ciudadano lo que busca es abrir incidencia para retardar el acto de entrega material y solicita al Tribunal ordene la remisión del despacho de entrega material al tribunal de ejecución ya asignado.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones, este Juzgador observa que en todo el desarrollo del procedimiento de Entrega Material, se ha sido garante del debido proceso y se ha actuado conforme a derecho; teniendo en consideración el contenido del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los límites de su oficio…. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…..” (Subrayado del juzgado) decidió conforme a la equidad y la justicia tomando en cuenta el artículo 12 del Código de Procedimiento; es de acotar que nuestro Código ejusdem es preciso cuanto establece en sus artículos 929 y 930 el procedimiento a seguir en la Entrega Material. “En una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, …, (Subrayado del juzgado) Sentencia Nº 290 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-392 de fecha 10/08/2000.

Debemos recordar que nos encontramos en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; donde el mismo no causa cosa juzgada. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código” Ahora bien, la Jurisdicción voluntaria es en la actualidad, apenas una modalidad procesal. No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un proceso especial o especialísimo basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV); “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” lo que nos deja claro que deja ver que, el proceso voluntario, igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del debido proceso (artículos 257 y 49 de la CRBV) En este orden de ideas, el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, crea los condicionantes concretos para dar significación jurídica a la conducta de quien acciona, mediante una decisión que, sin causar en principio cosa juzgada plena, mantiene su validez mientras no sea revocada expresamente en un juicio contencioso. El artículo 11 del CPC parágrafo segundo dice: “En los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades de juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el Juez obrará también con conocimiento de causa.” (Subrayado del juzgado).

Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 08-1614 de fecha 27 de marzo de 2009; en donde se fija posición clara sobre la institución jurídica de la Entrega Material dentro de la Jurisdicción no contenciosa.


En los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario.

“…en sentencia N° 1.750 del 18 de noviembre de 2008, caso: ‘Pedro Dimas Zerpa López’, en la cual se concluyó que ‘(…) dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’. Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no estuvo ajustada a derecho, pues es menester reiterar que una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y ordenar la continuación del proceso en la jurisdicción contenciosa (Vid. Sentencia N° 116/2008, supra reseñada), tal como lo había establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. …omissis… Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

De las motivaciones contentivas de articulados y de sentencias vinculantes expuestas anteriormente; se puede evidenciar que efectivamente el administrador de justicia busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional; en consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de sanear la presente causa y pasa hacerlo en los siguientes términos:

- Se deja sin efecto el auto de fecha 27 de septiembre del año 2010 (F. 48); así como cualquier mandamiento de ejecución de entrega material de bien vendido que haya dictado este juzgado, todo como consecuencia, que en fecha 20 de octubre de 2010 se recibió oficio Nº 196-2010, adjunto al mismo constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles Expediente C.C. Nº 359-2010, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, analizado y constatado las respectivas resultas, se puede observar la existencia de supuestos de causa legal tales como; la unión concubinaria que permiten dar por terminado este procedimiento de jurisdicción voluntaria y en consecuencia se sobresee la causa para que el mismo sea ventilado ante la jurisdicción contenciosa competente. En virtud de todo lo antes expuesto se acuerda la notificación a las partes como sujetos intervinientes en la presente controversia a los fines de que tengan conocimiento del presente auto; hágase lo conducente. -------------------------------------------------------------

- Se ordena la publicación del presente auto para el saneamiento del debido proceso, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la protección y garantías del derecho a la defensa Es todo, regístrese y Publíquese. ----------------------------------------------------------------------------

- Es de acotarse que, el presente auto por todas y cada de las razones antes expuestas surte todos sus efectos erga omnes, ya que con el mismo se ha buscado la rectitud e idoneidad del procedimiento; corrigiendo así cualquier omisión de hechos que determinen causas legales que no existían para el momento de la emisión del anterior pronunciamiento por parte de este juzgado. -----------------------------------------------------

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR” los alegatos expuestos por la parte demandada ciudadanos ALI RAFAEL CORONADO MONTERO y su concubina MARISOL BELLORIN ESPAÑA, sobre la oposición interpuesta en el presente PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, todos identificados en autos; toda vez que se pudo determinar con claridad y propiedad la existencia de supuestos de causa legal tales como; la unión concubinaria y por ende se sobresee la causa y se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de que conozca sobre la contención del presente entrega material. Es todo y cúmplase. --------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




Se publicó y registró la presente decisión en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.). ---------------------

ELMP/mapb.
Expediente 2010-19.