REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 02 de Noviembre 2010.
200° y 150°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de 13 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en Urbanización Brisas de Macuto, Santa Lucía del Tuy, y presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quien se desconocen mayores datos de identificación, y conforme al cual se aplica la presunción de adolescente del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los datos mencionados los únicos que se desprenden de la investigación Denuncia que fue notificada a este Juzgado de Municipio Paz Castillo, mediante oficio N° FMP-17-877-04, de fecha 30/06/2004, conforme a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 29/06/2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano GUTIERREZ SUAREZ GREGORY JOSÉ, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, y a otro sujeto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se introdujeron a mi residencia y se llevaron tres cadenas, dos esclavas, dos anillos y un reloj de pulsera, del hecho me entero ya que como mi cuñado es la única persona aparte de mi esposa que esta en la casa, yo lo llamo y luego de interrogarlo él me dice que si se había agarrado las prendas en complicidad, con este otro sujeto, las cuales habían dejado en una casa de empeño en Santa Lucía por cantidad de 125.000,00”.
En fecha 02/10/09 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en virtud de la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal, anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Cursa a los folios 02 y 03, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 30/09/2010, en el cual se lee: “…En este orden de ideas, se observa que el delito de Hurto Calificado, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corroborando que en el presente caso no consta avalúo prudencial al dinero, ni testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción esta prescrita.
Ahora consta en la presente solicitud, que por cuanto ha sido verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo transcurrido desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la comisión del hecho 29/06/2004, hasta el 30/09/2010, un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) meses y UN (01) día, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se encuentra PRESCRITA, la representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en e artículo 455 ordinal 3 del Código Penal anterior a la reforma, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. AIXA GARCIA.
Exp. Penal N° 102/10
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