REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Santa lucia, 29 de Noviembre 2010.
200° y 151°
SOLICITANTE; NELLY MARIA GONZALEZ DE MUÑOZ y JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.998.099 y V-10.073.714.-
ABOGADA ASISTENTE: LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Solicitud Nº 406/10
En fecha Treinta y uno (31) de mayo del 2.010, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NELLY MARIA GONZÁLEZ DE MUÑOZ y JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.998.099 y V-10.073.714, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. LORNA JALDIN, inscrita en el inpreabogado bajo N° 72.399. Y mediante auto de fecha 09/06/2010, cursante al folio (08) el Tribunal admitió solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotada bajo N° 406/2010, y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 14/07/2010, el ciudadano alguacil del Tribunal, MARTIN PEÑA, consigno Boleta de notificación dirigida a la Dra. GLADYS CASTILLO, Fiscal 14° del Ministerio Público, la cual le fue debidamente firmada por Víctor Farfán en fecha 12/07/2010.
Al folio (27), y de fecha 14/12/2009 cursa diligencia presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO, y no realizó objeción alguno en la presente solicitud de Divorcio.
Cursa a los folios 13, 14 y 15, decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos NELLY MARIA GONZÁLEZ y MUÑOZ CARRANZA JOSÉ LUIS, en la cual DECLARO DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraídos por ellos en fecha 20/05/1983, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Al folio (20) y de fecha 22/11/2010, cursa diligencia presentada por la ciudadana NELLY MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.998.099, en la cual solicita aclaratoria en la Sentencia de Divorcio signada con el N° 406/2010, requerida por su persona y el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, donde por error material se colocó erróneamente el apellido del solicitante ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA, siendo lo correcto JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA.
Observa este Tribunal, que en fecha 12/08/2010, dicto sentencia de Divorcio, donde declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos NELLY MARIA GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 185-A del Código Civil.
Señala la ciudadana NELLY MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.998.099, manifestó que en la decisión de fecha 12 de agosto del presente año, por error material se colocó JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA, cuando lo correcto es JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, es por lo que solicito sea aclarado dicho error, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Previo estudio de la sentencia y los documentos consignados en autos como lo son: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y original del Acta de Matrimonio que rielan a los folios 02 y 04, y declarada Definitivamente firme mediante auto de fecha 05/10/2010 y cuya solicitud de Aclaratoria fue requerida por la solicitante NELY MARIA GONZALEZ, la cual riela al folio 20, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, se observa que efectivamente en la Sentencia de Divorcio 185-A, aparecen los nombres de los solicitantes como NELLY MARIA GONZALEZ y JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA, efectivamente el apellido del solicitante ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA fue colocado erróneamente, siendo lo correcto JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA.
Ahora bien, de la lectura de los artículos de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del articulo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundaméntales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial, que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional
Si es bien cierto que el derecho de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que la sentencia sean acertadas. Esto, es que no pude ser jurídicamente errónea por una infracción de la ley, o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos a las pruebas. Como se expreso en anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en el Juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser revisada, como se explico procedentemente, con los medios o recurso dispuestos en el ordenamiento.
La rectificación de Acta de Matrimonio, es jurisdicción graciosa y no hay contraposición de intereses.
Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material de transcripción en el Apellido del solicitante, como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que de manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo razonamiento ante expuesto, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REALIZA LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, publica en fecha 12 agosto del 2010, donde declaro con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos NELLY MARIA GONZALEZ y JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, según se evidencia en el Acta de matrimonio asentada bajo N° 123, año 1983, en los Libros de Registro de Matrimonio llevados ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Municipio Independencia del Estado Miranda, y donde se asentó el apellido del solicitante como JOSÉ LUIS NUÑEZ CARRANZA, siendo lo correcto su nombre y apellido como JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA. ASI SE DECIDE.
Téngase el presente fallo como parte integral de la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 12 de Agosto 2010, que declaro con lugar la solicitud de DIVROCIO 185-A solicitada por los ciudadanos; NELLY MARIA GONZALEZ y JOSÉ LUIS MUÑOZ CARRANZA, asentada bajo N° 123, año 1983, en los Libros de Registro de Matrimonio llevados ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de igual manera que aparezca en lo sucesivo en dicha Acta de Matrimonio la debida nota marginal. Queda así ratificada dicha Sentencia de Divorcio. En consecuencia se ordena oficiar a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia del Tuy el día Veintinueve (29) de Noviembre del dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve once y treinta y cinco (10:10 a.m.)
La Secretaria,
GJMA/YH/ francis
Solicitud. Nº 406-10
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