REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


FUNDAMENTACION DE HECHOS.


Exp. Penal 926/2010

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. TINA CLARO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 02:00 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 07/11/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el sector 02, específicamente frente a la escuela Vicente Emilio Sojo de Santa Teresa del Tuy, lograron avistar en la parte superior de unas de las paredes del lugar a un adolescente y a un lado de este una cesta, en vista de los hechos se identificaron como funcionarios policiales y le ordenaron que descendiera del lugar, donde el adolescente arroja la referida cesta y desciende, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a inspeccionar la cesta, la cual esta elaborada en material sintético de color marrón encontrando en su interior: OCHO (08) HARINAS DE MAIZ, MARCA JUANA, CONTENTIVA CADA UNA DE UN KILO, UN (019 KILO DE AZUCAR, MARCA CASA, UN EMPAQUE DE QUINIENTOS (500) GRAMOS DE CAFÉ, MARCA LA REINA, UN EMPAQUE DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE AVENA EN HOJUELA, MARCA LASSIE, TRES (03) ENVASE DE UN LITRO CADA UNO DE ACEITE VEGETAL, MARCA VATEL, seguidamente se procedió a identificar a adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se realizo llamada telefónica a la Directora del Plantel con la finalidad de verificar si en el lugar se hubiese perpetrado algún hurto, donde la ciudadana ANA se traslado hasta el lugar, y luego de una breve espera se presenta y con previa autorización ingresaron al lugar y donde presumen que el hurto podrían haberse realizado en la cantina, seguidamente la directora del plantel logra ubicar vía telefónica a la propietaria de la cantina, quien se presento en el lugar, y con su aprobación ingresan a la misma, logrando constatar que en el lugar se encontraba totalmente desordenado y el techo del mismo estaba violentado, asimismo la propietaria de la cantina cuyo nombres es ISIDRA manifestó que en el lugar se efectuó un hurto, y donde hurtaron gran cantidad de víveres y confitería, en vista de los hechos se le indico a las ciudadanas que tendrían que acompañar a los funcionarios al centro de Coordinación policial con la finalidad de continuar con las diligencias respectivas del caso, acto seguido se realizo llamada radiofónica al despacho a fin de solicitar apoyo, con una unidad trasladando al investigado, as ciudadanas y las evidencias al despacho policial, y se notifico del procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación por la vía ordinaria. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.

Seguidamente la defensa pública, debidamente representado por la abogado Dra. TINA CLARO, Expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción e inocencia de mi defendido, el mismo no presenta conducta predelictual es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de hechos, es por lo que me opongo a la precalificación fiscal y solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a Someterse al cuido y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en salas, la presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres meses, ante el Tribunal de la Causa, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-084/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:15 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. N° 926/10