REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 930/2010

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. TINA CLARO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En el día de hoy martes, nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 05:30 p.m oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana PIMENTEL MACERO YAMILET DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N V-13.903.651; y el Adolescente IIDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IZQUIEL MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.301.079; el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. TINA CLARO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 y 16 años respectivamente, quienes fueron aprehendidos en fecha 07/11/2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, recibieron información del centro de coordinación policial, vía radio transmisiones, por el canal 911 de un ciudadano quien no se identificó por temor a futuras represalias, quien manifestó que uno adolescentes estaban robando con armas blancas en los alrededores de la urbanización las Brisas de Cúa y que los mismos atacaron con un cuchillo a una ciudadana dentro de una camioneta de pasajeros para despojarla de sus pertenencias siendo los mismos capturados por los vecinos de la comunidad los cuales le propinaron una golpiza y los amordazaron, visto esto se trasladaron a la mencionada urbanización a fin de verificar la veracidad de la información, una vez presente en el sitio se percataron de una multitud de ciudadanos en la calle principal, al acercarse observaron a dos adolescentes amordazados y golpeados en el suelo por lo que procedieron a desatarlos, seguidamente se le realiza la inspección corporal conforme el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente que vestía para el momento una bermuda de color marrón y sin camisa dentro del bolsillo delantero izquierdo un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material metálico con empuñadura de material sintético de color blanco con franjas negras, y al adolescente que vestía para el momento una camisa de color morado con un estampado en la parte frontal que se lee Puma y un bermuda de color azul, un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en material metálico sin empuñadura, en el bolsillo delantero izquierdo de su short, procediendo a identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ser adolescente, manifestando nunca haber cedulado, de 12 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, y quien para el momento vestía bermuda de color azul, procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales, así como del motivo de su detención se traslado a los ciudadanos y a la ciudadana victima hasta la sede de su despacho policial, se traslado al adolescente hasta el nosocomio más cercano, siendo atendido por la Dra. Miriam González, quien le diagnostico a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes escoriaciones en región posterior del tórax izquierdo, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hematomas en región posterior y ojo derecho, escoriaciones en brazo y pierna derecha, una vez en la sede del despacho se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 275 en relación con el 276 del Código Penal y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación por la vía ordinaria. Es todo.


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar” le cedo la palabra a mi defensor.


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar” le cedo la palabra a mi defensor.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. TINA CLARO, quien expone: Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción e inocencia y de libertad de mis defendidos, ya que los mismos no tienen conducta predelictual y es la primera vez que se encuentran involucrados en este tipo de hechos, por lo que esta defensa se opone a la precalificación fiscal y a la medida solicitada por el Ministerio Público considerando que no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de mis defendidos, ni tampoco señalamiento directo de la participación de cada uno de ellos, asimismo no consta en el expediente un avaluó de los objetos presuntamente incautados a mis defendidos, es por lo que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran sus representantes legales presentes aquí en sala quienes tienen la mayor disposición de acompañar a ambos adolescentes a cumplir dichas medida, las veces que sean necesarios por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público estaría violando el derecho a libre tránsito y a las labores y actividades inherentes a mis defendidos, por lo que pido que la misma sea acordada, por lo que no hay obstaculización de fuga y por cuanto mis defendidos tienen la disponibilidad de cooperar con el proceso. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a Arresto Domiciliario, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80, del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes boleta de Encarcelación signadas con el Nro 2820- 064/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-065/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigidas al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cúa. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE Y SU ADOLESCENTE Y SU
REPRESENTANTE LEGAL REPRESENTANTE LEGAL,




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FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSOR PUBLICO,



LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.

Exp. 930/10