REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 12 de noviembre de 2010.

200º y 151º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BERTHA ELENA SÁNCHEZ DE CECHIA, este Tribunal considera. En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capítulo Primero Primer Punto numerales I y II del referido escrito este Tribunal encuentra que no constituyen un medio de pruebas sino alegatos que resultan improcedentes valorar en esta etapa procesal. En cuanto a la reproducción del mérito favorable promovido en el Capítulo Segundo numeral II del referido escrito de pruebas, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,

HECTOR IVAN SERRANO
THA/HIS/Máximo
Exp. N° 10-8640