REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 108686
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el Nro. 12, tomo 13-A Sgdo., cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 57, tomo 231-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.674.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 984.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación).
I
En fecha 12 de agosto del corriente año, es recibido ante este Tribunal un escrito libelar, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, incoado por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, según se evidencia de las actuaciones que conforman este expediente, para demandar al ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO, todos ampliamente identificados, alegando textualmente lo siguiente: “…En fecha 14 de julio del año 1999, el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda emitió Sentencia, en expediente No. 97/5521, estableciendo los cánones de Arrendamiento regulados, para el Edificio Residencias El Parque, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, decisión que quedo firme por Sentencia de fecha 17/2/2005, pronunciada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, bajo expediente No. 04/626…Quedando de esta manera fijados el monto del canon de arrendamiento para los apartamento de dos (2) habitaciones en CIENTO (sic) DIECIOCHO MIL CIENTO (sic) OCHENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (118.188,10 Bs), hoy CIENTO (sic) DIECIOCHO CON (sic) DIECIOCHO BOLÍVARES (118,18 Bs) y los apartamentos de tres (3) habitaciones en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (143.401,57 Bs), hoy CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (143,40 Bs)…Estas sentencias fueron debidamente notificada a cada uno de los arrendatarios en su oportunidad procesal y es el caso que (sic) el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO…en su carácter de Arrendatario del Apartamento distinguido con el No. 122 de las Residencias El Parque, como consta en Contrato de Arrendamiento suscrito con la Inmobiliaria Venespa C. A., quien Cede tales derechos a Inversiones Croacia c.a…no dio cumplimiento a este dictamen Judicial, ni a la Regulación anterior a ella que estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs), de canon de arrendamiento en la fecha 19/9/1996, Notificada el 15/10/1996; y mantuvo cancelando la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (4.690.00 Bs), desde OCTUBRE del 1996 a través de consignaciones al Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo expediente No. 96/2068…se ha acumulado una deuda total por este concepto en los últimos Diez (10) años…en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (36.706,98 Bs); por diferencia de canon de Arrendamiento, según la regulación vigente; transgrediéndose de esta manera la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento, supra señalado, a no cancelar el monto que fue establecido por orden de la autoridad de inquilinato, como lo señala el contrato de Arrendamiento…Motivo este que me obliga a Demandar como en efectos lo hago a el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO…por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por no cumplir con lo pautado en la clausula Tercera del contrato suscrito, que regula su carácter de arrendataria de un inmueble propiedad de mi mandante…y consecuencialmente pido la desocupación del inmueble, el pago de las diferencia de los cánones de Arrendamiento hasta ahora consignados por un monto por debajo del establecido judicialmente y la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos…Estimo la presente Demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (36.706,98 Bs); equivalentes a 471 Unidades Tributarias…”.
Corre inserto en los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, copia certificada del instrumento poder, otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANDRADE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.455.468, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, ya identificada, a la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, igualmente identificada, cuyas especificaciones y demás características se encuentran suficientemente señaladas en autos.
Previa consignación en autos de los recaudos necesarios para la continuación de la demanda anteriormente señalada, este Tribunal revisados los mismos, la admitió en fecha 22 de septiembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora en esta causa, y habiendo sido facilitado los fotostatos necesarios para su elaboración, libra la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, comparecen ante este Juzgado la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO, siendo asistido por abogado, actuando como parte demandada, con el objeto de dar por terminado éste procedimiento mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.674, actúa en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el Nro. 12, tomo 13-A Sgdo., cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 57, tomo 231-A Sgdo, parte actora, según consta de la copia certificada del instrumento poder inserto en los folios 06 al 08, mediante el cual entre otras facultades, se le otorga a la referida abogada la de transigir, y el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 984.810, siendo asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423 y con el carácter de parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 122, ubicado en la Avenida Bermúdez, Residencias El Parque, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, demostrándose suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108686
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