REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 094834
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ CORTEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.421.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (SOLICITUD).
I
Se inició el presente proceso por escrito recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 19 de noviembre del año 2009, encontrándose a partir de dicha fecha, la Juez que suscribe avocada a dicho conocimiento.
En el referido escrito, el ciudadano JUAN JOSÉ CORTEZ GONZALEZ, siendo asistido por abogado, plenamente identificados, solicita que este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Cima, apartamento N° D-43, piso 04, torre D, Conjunto Residencial LA CIMA, situado en la calle Guaicaipuro oeste, sector Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que por vía de inspección judicial y con la ayuda de un practico-fotógrafo, se sirva dejar constancia de los particulares que se encuentran suficientemente especificados en el escrito que da inicio a este proceso.
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el solicitante de la inspección judicial que nos ocupa, siendo asistido por abogado, con el fin de pedir que se le fije la debida oportunidad, para llevar a cabo la practica de lo solicitado, solicitando la habilitación de todo el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, consignando además los recaudos necesarios para la continuación del proceso.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se le da entrada a la solicitud que nos ocupa, fijándose la oportunidad para su práctica, declarándose desierto dicho acto en fecha 07 de diciembre de 2009.
II
Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que desde el mes de diciembre del año 2009, fecha en la que se declara desierto el acto de inspección judicial señalado con anterioridad, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, por lo que tal circunstancia evidencia que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al haber perdido la parte solicitante el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte del solicitante en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, observa que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por parte del solicitante, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL. En tal virtud, se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 094834
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