REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 10-8526
PARTE ACTORA: JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.039.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.416.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada REINA COROMOTO MERCADO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.365, contra el ciudadano GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, ya identificado, alegando que: 1) Que en fecha 01 de Febrero de 2007, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, el cual comenzó a regir el 1° de Febrero de 2007, por término fijo de un (1) año, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en el sector Ramo Verde, Los Teques Estado Miranda; 2) En fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), renovó el contrato por un (01) año más; 3) Al día del vencimiento del plazo estipulado, operó la prórroga legal establecida en el literal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue de un (01) año, la cual comenzó a regir desde el primero (01) de febrero de 2009 hasta el primero (01) de febrero de 2010, debiendo entregar el arrendatario el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas en fecha primero (01) de febrero de 2010. CUARTO: En cumplimiento con las obligaciones que contrajo, le entrego al arrendatario el inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de uso y conservación, pintadas su paredes, techos, marcos, áreas general completas y pulcras, accesorios del baño, en buen estado sus pisos, columnas y demás áreas del inmueble, dando cumplimiento a la última obligación contenida dejo libre el puesto de estacionamiento para el uso del mismo. QUINTO: El arrendatario no entregó el bien inmueble al vencimiento de la prórroga legal, y a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para la entrega del inmueble por vía extrajudicial, las cuales han resultado infructuosas, el arrendatario cumplió con la entrega voluntaria, y habiendo agotado por la vía amistosa, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes: PRIMERO: Que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal la prórroga legal establecida en documento privado y al cual hace referencia en el Capítulo I. SEGUNDO: Que cumpla con el convenio de arrendamiento suscrito, y que el demandado proceda a la entrega del inmueble de su propiedad, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buena condiciones de habitabilidad los cuales lo recibió, en virtud de haberse vencido tanto el lapso de la contratación, el cual inicio en fecha 01 de febrero de 2007 y la prórroga legal establecida en el Decreto con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), tal como quedó establecido por las partes en el Capítulo I del libelo. TERCERO: La cancelación de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por indemnización de daños y perjuicios, por los frutos civiles no percibidos, que se han generado desde la fecha de entrega. CUARTO: Las costas y costos que se generen en el presente juicio. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.211, 1.159, 1.594 y 1.579. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). En CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (162.500 U.T.).
En fecha 10 de Marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que dé contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, faltando fotostatos para librar la respectiva compulsa, y en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medida, en el cual, este Tribunal mediante auto se negó la medida solicitada.
En fecha 18 de Marzo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, asistida por la Abogada REINA COROMOTO MERCADO LUGO, y consigna los fotostatos a los fines de que se realice la compulsa correspondiente, siendo librada la compulsa en fecha 22 de Marzo de 2010.
En fecha 20 de Abril de 2010, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó en diferentes oportunidades a realizar la citación de la parte demandada sin que persona alguna respondiera al llamado.
En fecha 22 de Abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, quien consigna el recibo de citación sin firmar librado al ciudadano GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, quien se negó a firmar.
En fecha 30 de Abril de 2010, se libró a petición de la parte actora Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2010, comparece el ciudadano GAIRLEN HENRIQUEZ SOSA, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, quien se da por citado en el presente procedimiento, le notifica al Tribunal que en fecha 21 de Mayo de 2010, hizo entrega por ante este Juzgado de las llaves del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, y a su vez, deja constancia que las llaves del inmueble fueron retiradas por la parte demandante. De igual forma manifiesta que no tiene nada que reclamarle a la demandante por depósito o deuda alguna.
En fecha 09 de Julio de 2010, se libra Boleta de Notificación a la parte actora, a fin de que exprese lo que considere conveniente acerca de lo citado por la parte demandada, con respecto a la entrega de la llave del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 20 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, quien consigna la Boleta de Notificación librada a la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, la cual fue debidamente firmada por la Abogada REINA MERCADO.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, debidamente asistida de Abogado, quien manifiesta que la Secretaria de este Tribunal le hizo entrega de las llaves del inmueble de su propiedad, y que no debe nada por concepto de depósito alguno al demandado, ni por ninguna otra causa.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa lo siguiente:
II
De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones cursante en la pieza principal, este Tribunal observa que el día 07 de Julio de 2010 comparece la parte accionada asistida por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, y expone: “(…) Me doy por citado en el presente procedimiento Judicial, así mismo le notifico a este Juzgado que con fecha 21 de Mayo de 2010; hice entrega de las llaves por ante este Tribunal del bien inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, así mismo dejo constancia que las llaves del inmueble fueron retiradas por la hoy demandante quien se encuentra en posesión y disfrute del inmueble por lo tanto pido al Tribunal que a mis dichos se le tome como cierto y proceda a archivar el expediente por cuanto la acción no era de desalojo, ni de resolución de contrato si no de cumplimiento o en todo caso de vencimiento de la prórroga legal. Así mismo dejo constancia que no debo dinero alguno a la hoy demandante ya que en las consignaciones que cursan por ante este Juzgado con el Nº 10 3189 ; cancele hasta el mes de Junio 2010 inclusive y la actora las retiró según se puede observar por diligencia de fecha 22-6-2010, del cual anexo copia de lo aquí afirmado. Es por ello que ruego a este Juzgado se le de carácter de cosa juzgada y proceda al archivo del expediente, así como también manifiesto que no tengo nada que reclamarle a la demandante por depósito o deuda alguna (…)”
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la parte actora JEANNETT COROMOTO CASTELLANO DE MEJIAS, manifiesta lo siguiente: “(…) Con la sola finalidad de cumplir con el contenido de la Boleta de Notificación emanada por este Tribunal, informo que la Secretaria de este Juzgado, me hizo entrega formal de las llaves del inmueble de mi propiedad; así mismo indico que de la revisión del mismo, se constató desmejoras, tanto en filtraciones, como en pinturas entre otras, la cual era obligación del arrendatario mantener y entregar en perfecto estado, tal y como lo recibió. Por otra parte le participo que no debo por concepto de depósito alguno al demandado, ni por ninguna otra causa (…)”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda observa que la parte actora pretende lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal la prórroga legal establecida en documento privado y al cual hace referencia en el Capítulo I. SEGUNDO: Que cumpla con el convenio de arrendamiento suscrito, y que el demandado proceda a la entrega del inmueble de su propiedad, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buena condiciones de habitabilidad los cuales lo recibió, en virtud de haberse vencido tanto el lapso de la contratación, el cual inicio en fecha 01 de febrero de 2007 y la prórroga legal establecida en el Decreto con rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día Primero (01) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), tal como quedó establecido por las partes en el Capítulo I del libelo. TERCERO: La cancelación de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por indemnización de daños y perjuicios, por los frutos civiles no percibidos, que se han generado desde la fecha de entrega. CUARTO: Las costas y costos que se generen en el presente juicio (…)” , y de la copias simples de las actuaciones que cursan ante este Tribunal en el expediente de consignaciones bajo el Nº 10-3189, agregadas a los autos por la parte accionada, y que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de las mismas se evidencia que la parte actora retiró el total de las consignaciones por un monto de (Bs. 4.000,00) correspondientes a las mensualidades de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, y además manifiesta la parte actora haber recibido las llaves de inmueble objeto de la presente acción.
Por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que habiendo recibido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretendía en el presente juicio el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de las sumas demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 1.282 del Código Civil, que se ubica en el Capítulo IV del indicado código, que trata de la extinción de las obligaciones, al establecer: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”, observando este Tribunal que el referido Capítulo IV, en la sección I, se desarrolla el pago, como medio de extinción de las obligaciones. De lo expuesto se tiene que en el presente proceso la parte accionada entregó el bien inmueble objeto de la presente acción, y pago lo pretendido por el actor, y con ello se evidencia que ha dejado de existir la obligación de satisfacer la pretensión de un actor que reclama y un demandado que se resiste, y la obligación a satisfacer la pretensión del actor.
Al respecto, el autor HUMBERTO CUENCA en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 206 y 207, al desarrollar el tema relacionado con los presupuestos procesales, cita el criterio sostenido por Oscar Bulow, y expresa que “…la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso exige ciertas condiciones sin los cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa…”, de lo cual la doctrina ha derivado la distinción entre los requisitos relativos a la existencia del proceso y los relacionados con su validez, con clara precisión de que los primeros comprenden “…a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes;, b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial…”. El desarrollo del proceso depende de la actividad alternativa de las partes, que en principio son tres: juez, actor y demandado, a quienes corresponde impulsar y lograr su desarrollo hasta la consecución de la sentencia definitiva. Es claro, pues, que para la existencia del proceso constituye requisito indispensable la existencia de un Juez y de diferentes partes con intereses contrapuestos, entre quienes se constituye una relación procesal, en el que la actividad de una provoca la de la otra de forma consecutiva y en el orden preestablecido por la Ley.”
Al dejar de existir un actor que reclama y un demandado que resiste, como consecuencia del cumplimiento de la obligación reclamada por el actor, tal circunstancia determina la extinción de las obligaciones que originaron el presente juicio.
Entonces, al dar cumplimiento a la obligación, esta última, se extingue, y se produce la extinción de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, lo que conlleva a la inexistencia del derecho subjetivo sustancial que tiende a la obtención del bien, y en consecuencia también desapareció la obligación de satisfacer la pretensión del actor en el presente juicio, y así se establece.
Por los motivos expresados, este Tribunal debe declarar la extinción del proceso, por carecer de uno de los presupuestos necesarios, ya que no existen partes enfrentadas en la defensa de sus propios intereses, al revelarse la pérdida del derecho subjetivo material ocasionado por la cancelación o cumplimiento de la obligación, y de esta forma satisfecho la pretensión del actor, por lo cual cesó el conflicto, la relación procesal y con ello el presente juicio.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana JEANNETT COROMOTO CASTELLANOS DE MEJIAS contra el ciudadano GAIRLEN RAMON HENRIQUEZ SOSA, todos anteriormente identificados.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,
HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO Acc.
THA/HISC/Lisbeth
Exp. N° 108526
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