REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 108534
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.878.821, quien actúo en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nro. 35, tomo 145-A-Sgdo., última modificación estatutaria realizada por acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 09 de mayo de 2005, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 76, Tomo A-12-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.588.109.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANTONIETA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.415.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia, mediante la cual estableció textualmente lo siguiente: “…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, quien actúo en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: PARCIALEMNETE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, contra la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, ambas partes plenamente identificadas, y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en forma privada por las partes, en fecha 01 de enero de 2009.
Cuarto: Se ORDENA a la ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, hacerle entrega de manera inmediata a la ciudadana ANNA MARIA DILETTO DE ADAMO, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, del inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km 7, Los Teques, Estado Miranda.
Quinto: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana MARILEMNZ JOSEFINA HERNANDEZ RONDON, a pagar a la parte demandante por concepto de daños y perjuicios:
• La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) con respecto al canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, cuyo pago se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009.
• La cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) con respecto a los gastos de conservación y mantenimiento de las áreas comunes, cuyo pago se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009.
• La cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4,00) diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009 hasta que se materialice la entrega del inmueble arrendado, cuyo pago se estableció en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009.
• Los intereses moratorios causados desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se materialice la entrega del inmueble arrendado.
Los montos establecidos en la presente decisión deben ajustarse al Índice de Precios establecido por el Banco Central de Venezuela.
Sexto: Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2010, parcialmente transcrita anteriormente, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal, da por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose darle entrada nuevamente y anotándose en los Libros respectivos. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal previa revisión de la diligencia antes mencionada, decreta el cumplimiento voluntario de las tantas veces referida sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia, solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y a los fines de su ejecución, se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal previa revisión de la diligencia antes mencionada, y practicado el cómputo correspondiente, estableció que transcurrió íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, por lo que decretó la ejecución forzosa, y ordenó la entrega material de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, Carretera Agua Fría, Lagunetica, Km. 07, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, acordando oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de llevar a cabo la practica de la entrega material decretada, librándose en esa misma fecha lo conducente.
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado su ciudadano Alguacil, JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar a objeto de que sea agregado a los autos, copia del oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente recibido y sellado en su Despacho, en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión signada con el Nro. 2483 10, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose agregar a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales. Revisado el contenido de las actuaciones que conforman dichas resultas, este Tribunal puede observar, que cumplidos por el Tribunal Ejecutor, todos y cada uno de los trámites necesarios, para llevar a cabo la practica de la ejecución de la medida de entrega material, decretada con motivo de la sentencia definitiva dictada en esta causa, ya señalada, en fecha 27 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para su practica, trasladado y constituido el Tribunal en la dirección del inmueble a ejecutar, habilitado todo el tiempo que fuere necesario para cumplir con su misión, estando presentes ambas partes, quienes acordaron llegar a un convenimiento en los términos siguientes: “…En este estado a los fines de dar por terminadas las divergencias surgidas en el presente procedimiento. Ambas partes de mutuo y formal acuerdo y libre de todo apremio y coacción, convienen en lo siguiente: PRIMERO: La parte demandada ciudadana HERNÁNDEZ RONDON MARILEMNZ, reconoce en forma amplia y suficiente, que el objeto del contrato de arrendamiento fue la casa Nro. 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km 7, Los Teques Estado Miranda, siendo la sede donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a su vez a hacer cumplir la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 2010, y se compromete a hacer entrega del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que la recibió, en fecha 02 de enero de 2011, por ante la Sindicatura del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en la persona de su representante que hoy actúa o en su defecto, podrá consignar la llave objeto del inmueble al apoderado judicial ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, EN SU OFICINA, AMPLIAMENTE CONOCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBIENDO ÉSTA NOTIFICAR AL SEÑOR Sindico Procurador Municipal o a quienes hagan a su vez y al Tribunal de la causa. TERCERO: En este mismo acto la parte demandada antes identificada, renuncia a ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar la eficacia de la auto composición procesal que hoy suscribe, dichos actos pueden ser de orden Constitucional, de naturaleza Civil o Administrativa. CUARTO: En caso de que la parte demandada presente alguna acción tendente a obstaculizar la entrega del inmueble hoy pactado para la fecha 02 de enero de 2011, durante éste período de tiempo que se concede para la entrega del inmueble, dará derecho a la contraparte a solicitar la entrega material del mismo objeto de la controversia en forma inmediata, procediéndose como que la misma adquiriese fuerza de cosa juzgada material, en todo caso se solicitará al tribunal de la causa, efectúe el mandamiento de ejecución a que haya lugar. QUINTO: En este acto también se reconoce la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Inversiones Geanise C. A. SEXTO: De igual manera se compromete a seguir efectuando las consignaciones por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, hasta que se verifique la entrega efectiva del inmueble, en fecha 02.01.2011. SÉPTIMO: El solo propósito del presente convenimiento que hoy suscriben de mutuo y formal acuerdo, es resguardar, no solamente la integridad de la parte actora, sino de la parte demandada. OCTAVO: Ambas partes también de mutuo y formal acuerdo, reconocen la existencia del Decreto con Rango Administrativo AMG-I-028-2010, y ratifican el fiel cumplimiento del mismo, sin que este Decreto sea causal para la futura entrega del inmueble, ya que el mismo fue dictado en sede Administrativa y no es vinculante para la ejecución del fallo que hoy reconocemos. NOVENO: Solicitamos al Órgano Jurisdiccional, el respeto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho que tienen los administrados a una tutela jurídica efectiva, y se comprometen a cumplir y hacer cumplir el presente acuerdo, e igualmente y ponen fin a las diferencias jurídicas existentes y en forma recíproca, responderán del incumplimiento del mismo por los daños y perjuicios que pudiesen generar la conducta culposa de cualquiera de las partes. DECIMO: Solicitamos al ciudadano Juez de la causa, la homologación del presente convenimiento y no archivar el presente expediente hasta tanto no se haga efectiva la entrega del bien a la parte demandante. Es todo…”. Como consecuencia de lo anteriormente dicho, el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de una revisión del convenimiento celebrado entre las partes en esta etapa del proceso, suspende la medida de entrega forzosa, en virtud de la solicitud efectuada por las partes.
Narrado lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263).
La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
Ahora bien, en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525 eiusdem que es del tenor siguiente:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa en el caso que nos ocupa, que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 2010, no fue interpuesto recurso alguno, en consecuencia se encuentra definitivamente firme, y encontrándose la causa en estado de ejecución de la referida sentencia, las partes manifestaron lo siguiente: “…PRIMERO: La parte demandada ciudadana HERNÁNDEZ RONDON MARILEMNZ, reconoce en forma amplia y suficiente, que el objeto del contrato de arrendamiento fue la casa Nro. 26, ubicada en la Calle Primero de Mayo, Lagunetica, Carretera Agua Fría, Km 7, Los Teques Estado Miranda, siendo la sede donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: La parte demandada se compromete a su vez a hacer cumplir la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 2010, y se compromete a hacer entrega del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que la recibió, en fecha 02 de enero de 2011, por ante la Sindicatura del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en la persona de su representante que hoy actúa o en su defecto, podrá consignar la llave objeto del inmueble al apoderado judicial ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, EN SU OFICINA, AMPLIAMENTE CONOCIDA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBIENDO ÉSTA NOTIFICAR AL SEÑOR Sindico Procurador Municipal o a quienes hagan a su vez y al Tribunal de la causa. TERCERO: En este mismo acto la parte demandada antes identificada, renuncia a ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar la eficacia de la auto composición procesal que hoy suscribe, dichos actos pueden ser de orden Constitucional, de naturaleza Civil o Administrativa. CUARTO: En caso de que la parte demandada presente alguna acción tendente a obstaculizar la entrega del inmueble hoy pactado para la fecha 02 de enero de 2011, durante éste período de tiempo que se concede para la entrega del inmueble, dará derecho a la contraparte a solicitar la entrega material del mismo objeto de la controversia en forma inmediata, procediéndose como que la misma adquiriese fuerza de cosa juzgada material, en todo caso se solicitará al tribunal de la causa, efectúe el mandamiento de ejecución a que haya lugar. QUINTO: En este acto también se reconoce la propiedad del inmueble a la sociedad Mercantil Inversiones Geanise C. A. SEXTO: De igual manera se compromete a seguir efectuando las consignaciones por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, hasta que se verifique la entrega efectiva del inmueble, en fecha 02.01.2011. SÉPTIMO: El solo propósito del presente convenimiento que hoy suscriben de mutuo y formal acuerdo, es resguardar, no solamente la integridad de la parte actora, sino de la parte demandada. OCTAVO: Ambas partes también de mutuo y formal acuerdo, reconocen la existencia del Decreto con Rango Administrativo AMG-I-028-2010, y ratifican el fiel cumplimiento del mismo, sin que este Decreto sea causal para la futura entrega del inmueble, ya que el mismo fue dictado en sede Administrativa y no es vinculante para la ejecución del fallo que hoy reconocemos. NOVENO: Solicitamos al Órgano Jurisdiccional, el respeto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el derecho que tienen los administrados a una tutela jurídica efectiva, y se comprometen a cumplir y hacer cumplir el presente acuerdo, e igualmente y ponen fin a las diferencias jurídicas existentes y en forma recíproca, responderán del incumplimiento del mismo por los daños y perjuicios que pudiesen generar la conducta culposa de cualquiera de las partes. DECIMO: Solicitamos al ciudadano Juez de la causa, la homologación del presente convenimiento y no archivar el presente expediente hasta tanto no se haga efectiva la entrega del bien a la parte demandante. Es todo…”. Y de una revisión del Acta de fecha 27 de octubre de 2010, cursante en autos del folio 09 al 17 del presente expediente, se evidencia que la parte actora esta representada por su apoderada judicial abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, que según poder apud acta cursante en autos al folio 48, está debidamente facultada para desistir, convenir, transigir; por otro lado, la parte demandada actuando por sus propios derechos e intereses, y por su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETA ROJAS MUÑOZ, todos ampliamente identificados, sin que existan elementos en autos que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se decide. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por cada una de las partes, debidamente representados por abogados y en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 251, 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha 27 de octubre de 2010 entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108534
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