REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de noviembre de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, actuando en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana AURA MARINA OROPEZA, este Tribunal considera. En cuanto al alegato esgrimido en el Capítulo Primero. En el que hace valer la fuerza probatoria del documento cursante en autos, este Tribunal encuentra que dicha promoción no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR IVAN SERRANO
THA/HIS/Máximo
Exp. N° 10-8492
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