REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 098400
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARY CARMEN OSORIO MORALES y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.161.452 y 12.546.519 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.458.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.903.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 23 de septiembre de 2009, se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Juzgado, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MARY CARMEN OSORIO MORALES y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, asistidos por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en base al artículo 185 en su único aparte del Código Civil venezolano.
Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de noviembre de 2006. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Comunidad Rómulo Gallegos, Casa N° 1-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de haberse casado, específicamente el día 25 de abril de 2008, separándose de hecho el 17 de mayo del mismo año, por múltiples desavenencias y que hicieron imposible la vida en común y hasta la presente fecha no han reanudado la susodicha relación. Que acuden ante esta Autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, en base al artículo 185 en su único aparte del Código Civil venezolano.
En fecha 30 de septiembre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARY CARMEN OSORIO MORALES, asistida por abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.
En fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida en fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2010, compare la ciudadana MARY CARMEN OSORIO DE LIENDRO, asistida por el abogado WILMAN MORALES, con el fin de solicitar mediante diligencia, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de su esposo, así como también, una vez sea dictada la sentencia de divorcio respectiva, se libren los correspondientes oficios tanto al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como al Registro Civil de Personas y Electoral del mismo Municipio, nombrándosele correo especial, a los fines legales pertinentes.
En fecha 29 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal, el ciudadano WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, asistido por abogado, con el fin de darse por notificado de la solicitud de conversión en divorcio, hecha por su esposa, en fecha 22 de ese mismo mes y del corriente año, adhierendose a la referida solicitud.
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo que nos ocupa, insta a los solicitantes a consignar una constancia emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde indique si durante el período comprendido desde el día 05 de octubre de 2009, hasta el 22 de octubre de 2010, fue presentado algún niño o niña habido (a) en ese matrimonio, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente al del día 04 de noviembre de 2010, y así se estableció.
Antes de que culminara el lapso anteriormente especificado, en fecha 17 de noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal, la ciudadana MARY CARMEN OSORIO MORALES, asistida por abogado, con el fin de consignar en autos, solicitud al mencionado registro en fecha 10 del corriente mes y año, constante de 01 folio útil y el oficio N° RCPE 315-2010/D, constante de 01 folio útil.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 05 de octubre de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que nuevamente se solicitada el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges MARY CARMEN OSORIO MORALES y WILMER JOSÉ LIENDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.161.452 y V-12.546.519, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de noviembre de 2006, según consta del acta Nº 125, folio 125 y su vuelto correspondiente al año 2006.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/Deivyd
EXP. Nº 098400
|