REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 108492
PARTE DEMANDANTE: LUIGI DE BLASI LA ROCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.554.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: AURA MARINA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.203.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 19 de enero de 2010, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, la demanda incoada por el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, mediante la cual el prenombrado ciudadano manifiesta que: 1) En fecha 23 de septiembre de 2005, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 22, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue celebrado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre INVERSIONES MONALBA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro., representada por su Director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.059, en su carácter de ARRENDADORA y la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.203, en su carácter de ARRENDATARIA. 2) La vigencia de este contrato fue de seis (6) meses, a partir del primero (1º) de mayo de 2005, con una prórroga de seis (06) meses. 3) En fecha 1º de mayo de 2006, se celebró otro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre las mismas partes, cuya vigencia fue de seis (6) meses, a partir del 1º de mayo de 2006, con una prórroga de seis (6) meses. 4) A pesar que en múltiples ocasiones la ARRENDADORA le notificó a la ARRENDATARIA que el PROPIETARIO necesitaba el inmueble para que fuera ocupado por su hijo FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO, como consecuencia de la unión concubinaria que mantiene con la ciudadana LEIDA COROMOTO PEREZ CONTRERAS, de cuya unión nació el menor LUIGI FELIPE DE BLASI PEREZ, quien en la actualidad tiene un (1) año y tres (3) meses, otorgándole el tiempo debido para que ejerciera el derecho a la Prorroga Legal, sin embargo a pesar de ello, no desocupó ni entregó el inmueble arrendado, aduciendo que no tenía para donde mudarse. 5) Es el caso que en la actualidad su hijo FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO, su concubina LEIDA COROMOTO PEREZ CONTRERAS y el hijo de ambos LUIGI FELIPE DE BLASI PEREZ, de un (1) año y tres (3) meses, viven en su casa ubicada en la Calle Ribas Nº 80, en esta ciudad de Los Teques, en condiciones, supuestamente, infrahumanas, ya que además de su persona, su concubina la ciudadana JUANA MARIA HIDALGO, madre de su hijo, viven con ellos en su casa, específicamente en un dormitorio de aproximadamente dos metros cincuenta (2,50 Mts.) de ancho por tres metros (3,00 Mts.) de largo, su hijo, su concubina y el hijo de ambos. 6) En dicho espacio tiene una cama matrimonial, la cuna del bebe, alguna ropa, accesorios y juguetes de dicho bebe, ya que el escaparate de la ropa de los padres del bebe, está colocado en la sala de la casa, porque no hay espacio para colocarlo en otro sitio, dado que la casa es extremadamente pequeña para alojar a cuatro (4) adultos y un (1) bebe, amén de la falta de espacio para que el bebe camine y se mueva sin restricciones, por lo que la casa de habitación donde viven está situada en la planta alta de la casa, ya que en la planta baja existe un pequeño cafetín que ayuda a cubrir los gastos de comida y servicios para el sustento de su familia. 7) Por razones de necesidad, humanidad y con el objeto de preservar el desarrollo integral físico, moral y psíquico del menor LUIGI FELIPE, y así coadyuvar a su sano desenvolvimiento y adecuada salubridad de una vivienda digna para el y sus progenitores, es por lo que habiéndose convertido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y dada la inminente necesidad que su hijo, su concubina y su menor hijo ocupen el inmueble de su propiedad, es procedente la petición de desalojo del inmueble arrendado. 8) Por las razones de hecho y de derecho que se expresan anteriormente, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en su condición de propietario del inmueble identificado ut supra, a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, por desalojo del inmueble arrendado bajo modalidad de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, solicita: 1. Se admita la presente acción de Desalojo. 2. Se declare con lugar la presente demanda. 3. Decretar el Desalojo del inmueble arrendado, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. 4. Se condene en costas Procesales a la parte accionada.
En fecha 23 de enero de 2010, comparece el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, asistido de abogado, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda incoada.
En fecha 27 de enero de 2010, se admite la demanda interpuesta, ordenando emplazar a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de tiempo establecido para ello.
En fecha 09 de febrero de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación y compulsa librada a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, manifestando que se trasladó en diferentes fechas al domicilio de la referida ciudadana tocado en repetidas oportunidades sin que persona alguna respondiera a su llamado.
En fecha 15 de marzo de 2010, comparece el accionante, ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, asistido de abogado, y solicita se libre el cartel correspondiente para proceder a su publicación por la prensa.
En fecha 18 de marzo de 2010, se libraron los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, asistido de abogado, solicita la entrega de los carteles, a los fines de su publicación, quien los recibió en este mismo acto.
En fecha 06 de abril de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los Carteles de Citación librados a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA.
En fecha 24 de mayo de 2010, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada y procedió a fijar a el Cartel de Citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2010, comparece el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, asistido por el abogado ARTURO GONZÁLEZ TORRES, y solicita el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, se designa Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadana AURA MARINA OROPEZA, al abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.561, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al Defensor Judicial designado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 11 de octubre de 2010, comparece la parte actora, ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, asistido de abogado, y solicita la citación del Defensor Judicial designado.
En fecha 14 de octubre de 2010, se libró la correspondiente Boleta de Citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 29 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada, librada al Defensor Judicial designado, abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2010, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de Defensor Judicial, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana AURA MARINA OROPEZA.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, fue evacuada la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2010, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo los siguientes términos:
II
DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE CAUSA.
El Defensor Judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación lo siguiente. “A tenor de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar este procedimiento.
En efecto ciudadana jueza, el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCA debidamente identificado de autos, actúa en este juicio atribuyéndose el carácter de propietario del inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda perfectamente identificado en el Escrito Libelar.
Ahora bien de la lectura detallada de la demanda en cuestión, se desprende que la relación arrendaticia fue celebrada entre mi defendida, en calidad de arrendataria y la empresa mercantil “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, identificada de autos, quien tiene el carácter de parte arrendadora, por lo que la legitimación activa para intentar cualquier demanda que tenga como base la relación arrendaticia, por cualquiera de las causas de ley que se quieran esgrimir, correspondía a la empresa que funge como arrendadora y no a un tercero totalmente ajeno a la relación arrendaticia, independientemente de su condición de propietario del inmueble. Y esto es así, toda vez que la parte accionante al consignar los documentos fundamentales de su pretensión, trae a los autos los Contratos de Arrendamiento suscritos, pero en ningún momento ha consignado el documento que lo hubiese legitimado, como lo es la Cesión del Contrato de Arrendamiento, por lo que repito, el legitimado activo para intentar y sostener este juicio es la empresa “INVERSIONES MONALBA, C.A.”, en su carácter de arrendadora y no el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCA, como propietario ya que no le une con mi defendida ninguna relación. Y así pido se declare…”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la defensa de fondo señala que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. De igual forma se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se requiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que es propietario del inmueble dado en arrendamiento por “Inversiones Monalba, C.A”, a la parte demandada AURA MARINA OROPEZA, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número doce (N° 12), del piso cuarto (4°) del Edificio “GUAICAIPURO”, ubicado entre la Avenida La Hoyada y Calle Ribas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por el accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes, aunado al hecho, que las razones, circunstancias, y hechos que expone la parte demandada no se subsumen en lo previsto en el artículo 361 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.
III
Desechada la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1) Copia del Documento de Propiedad suscrito entre los ciudadanos ENRI GUERINO CIANFERRA LEON y LUIGI DE BLASI LA ROCCA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre. Este Tribunal aprecia la documental por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte accionada, por lo que debe tenerse por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, según el cual: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. 2) Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 23 de septiembre de 2005, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, del piso cuarto (4°) del Edificio Guaicaipuro, ubicado en el lugar denominado El Guarataro, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de mayo de 2006, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, del piso cuarto (4°) del Edificio Guaicaipuro, ubicado en el lugar denominado El Guarataro, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. Este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática mencionada, toda vez que la misma reproduce un documento privado simple, y por tanto no constituye un medio de prueba admisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere tal carácter sólo a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. 4) Copia fotostática de Comunicación fecha 20 de Marzo de 2007, cursante al folio 25 del expediente, mediante la cual el Lic. GIANCARLOS ALBANI FAUSTO (Administrador), participa a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, en su carácter de arrendataria del apartamento N° 12, ubicado en el Edificio Guaicaipuro de esta ciudad de LOS TEQUES, que el contrato de arrendamiento que vence el 01/05/2007, no será renovado, de conformidad a lo estipulado en la cláusula Tercera del mismo y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ese contrato queda prorrogado por el lapso de un año, o sea hasta 01/05/2008 y que al vencimiento de dicho plazo deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todo pago. Al respecto este Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la parte accionada, y por cuanto la promovente no solicito el cotejo ni produjo su original, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se dio cumplimiento al artículo 431 eiusdem para su ratificación en juicio a través de la prueba de testimonial, por emanar de un tercero ajeno a este proceso, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática mencionada. 5) Marcados “E”, “F” y “G”, tres (03) Formulario para la consignación de Telegrama y tres (03) Telegramas (Copias fotostáticas), que fueron enviados a la ciudadana OROPEZA AURA, indicando la siguiente dirección: EDF. GUAICAIPURO PS 4 Apto NR 12 LOS TEQUES, con sello de recepción de la Oficina Postal, los cuales fueron objeto de impugnación por la contraparte. En consecuencia, este Tribunal no aprecia ni atribuye valor probatorio alguno a dichas documentales, toda vez que el promovente de las mismas no dio cumplimiento a lo preceptuado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. 6) Copia fotostática de Comunicación fecha 18 de Abril de 2008, cursante al folio 29 del expediente, mediante la cual el Lic. GIANCARLOS ALBANI FAUSTO (Administrador), le recuerda a la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, en su carácter de arrendataria del apartamento N° 12, ubicado en el Edificio Guaicaipuro de esta ciudad de LOS TEQUES, que el día 1° de mayo de 2008 vence la Prorroga Legal de un (1) año, sobre el inmueble que ocupa y que para dicha fecha deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de todo pago. Al respecto este Tribunal observa que la parte accionada impugno la referida documental, y por cuanto la promovente no solicito el cotejo ni produjo su original, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se dio cumplimiento al artículo 431 eiusdem para su ratificación en juicio a través de la prueba de testimonial, por emanar de un tercero ajeno a este proceso, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a la copia fotostática mencionada. 7) Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 677, correspondiente al ciudadano FELIPE LUIS, cuyo contenido es idéntico a la Copia Certificada expedida en fecha 28 de Septiembre de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el folio 339 del año 1978, promovida durante el lapso probatorio. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 8) Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1010, correspondiente al ciudadano LUIGI FELIPE, cuyo contenido es idéntico a la Copia Certificada expedida en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el folio 105 vto., del año 2008. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 9) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO y LEIDA COROMOTO PEREZ CONTRERAS. Este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Promueve: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Felipe Luis De Blasi Hidalgo, la cual ha sido apreciada por este Tribunal en la que se evidencia que el referido ciudadano es hijo de la parte actora. 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento de Luigi Felipe, la cual ha sido apreciada por este Tribunal en la que se evidencia que es hijo de los ciudadanos Felipe Luis De Blasi Hidalgo y la ciudadana Leida Coromoto Perez Contreras; y 3) copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Felipe Luis De Blasi Hidalgo y la ciudadana Leida Coromoto Perez Contreras, las cuales han sido apreciada por este Tribunal en esta decisión ut supra.
Inspección Judicial: En fecha 12 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejándose constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos LUIGI DE BLASI LA ROCCA, LEIDA COROMOTO PÉREZ CONTRERAS, anteriormente identificados y un menor de edad. SEGUNDO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el referido inmueble se observa una habitación de aproximadamente tres metros cuadrados (3,00 M2). TERCERO: Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en la referida habitación se observan los siguientes bienes muebles: una (1) cama matrimonial y una (1) cuna para niño, ropa amontonada, utensilios, enseres y juguetes lo cual hace más estrecha dicha habitación. Asimismo, se pudo observar en la sala de dicha vivienda la existencia de un mueble tipo armario que hace juego con la cuna que se encuentra en la habitación, donde se visualizan objetos de una pareja y de un niño. CUARTO: En relación a este particular el Tribunal niega la práctica del mismo, por constituir dicha inspección judicial una prueba promovida en juicio…”. Este Tribunal aprecia dicha prueba atribuyéndole valor de plena prueba, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 1.430 del Código Civil, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió lo que se consideró como el Mérito Favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, el accionante en su demanda afirma ser propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número doce (N° 12), del piso cuarto (4°) del Edificio “GUAICAIPURO”, ubicado en la Avenida La Hoyada y Calle Ribas, lugar denominado El Guarataro, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De igual manera, alega que en fecha 23 de septiembre de 2005, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 22, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue celebrado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre INVERSIONES MONALBA C.A., representada por su Director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO y la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, en su carácter de arrendataria, con una vigencia de seis (6) meses, a partir del 1° de mayo de 2005, con una prorroga de seis (6) meses. Asimismo, manifiesta el accionante que en fecha 1° de mayo de 2006, se celebró otro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre las mismas partes, cuya vigencia fue de seis (6) meses, a partir del 1° de mayo de 2006, con una prorroga de seis (6) meses. De igual manera, señala el accionante que en la actualidad su hijo FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO, su concubina LEIDA COROMOTO PEREZ CONTRERAS y el hijo de ambos LUIGI FELIPE DE BLASI PEREZ, de un (1) año y tres (3) meses viven en su casa ubicada en la Calle Ribas Nº 80, en esta ciudad de Los Teques, en condiciones infrahumanas, ya que además de su persona, su concubina la ciudadana JUANA MARIA HIDALGO, madre de su hijo, viven con ellos en su casa, específicamente en un dormitorio de aproximadamente dos metros cincuenta (2,50 Mts.) de ancho por tres metros (3,00 Mts.) de largo, su hijo, su concubina y el hijo de ambos, en cuyo espacio tienen una cama matrimonial, la cuna del bebe, alguna ropa, accesorios y juguetes de dicho bebe, ya que el escaparate de la ropa de los padres del bebe, está colocado en la sala de la casa, porque no hay espacio para colocarlo en otro sitio, dado que la casa es extremadamente pequeña para alojar a cuatro (4) adultos y un (1) bebe, amén de la falta de espacio para que el bebe camine y se mueva sin restricciones, por lo que la casa de habitación donde viven está situada en la planta alta de la casa, ya que en la planta baja existe un pequeño cafetín que ayuda a cubrir los gastos de comida y servicios para el sustento a sustento a su familia. Que por razones de necesidad, humanidad y con el objeto de preservar el desarrollo integral físico, moral y psíquico del menor LUIGI FELIPE, y así coadyuvar a su sano desenvolvimiento y adecuada salubridad de una vivienda digna para el y sus progenitores, es por lo que habiéndose convertido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y dada la inminente necesidad que su hijo, su concubina y su menor hijo ocupen el inmueble de su propiedad, es procedente la petición de desalojo del inmueble arrendado. Al respecto, el Defensor Judicial designado a la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el propietario del inmueble en múltiples ocasiones haya notificado a mi representada la necesidad que tenía de ocupar el inmueble arrendado para su hijo. (…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, por cuanto no consta de los autos que cursan al expediente la presuntas condiciones infrahumanas en que habite el hijo del propietario del inmueble, junto con su concubina e hijo, por lo que no tienen cualidad de certeza los hechos narrados por el accionante, máxime cuando no existe elemento probatorio alguno que demuestre la posesión de estado de concubina de la ciudadana LEIDA COROMOTO PEREZ CONTRERAS con el ciudadano FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO, toda vez que no se trajo a los autos una prueba fundamental como lo es la Merodeclarativa de Unión Concubinaria, debidamente declarada por un Juzgado competente de la República Bolivariana de Venezuela…”. De lo anteriormente expuesto se concluye que debe considerarse como un hecho admitido que el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Doce (N° 12), ubicado en el Cuarto (4°) piso del Edificio “GUAICAIPURO”, que se encuentra en el lugar denominado El Guarataro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, quedando registrado bajo el N° 45, protocolo primero, Tomo 19 del primero Trimestre del año 2005. De igual forma, debe considerarse un hecho admitido que el Contrato de Arrendamiento que inicialmente los vinculó con una relación por tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora. Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato en cuanto al hecho de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, promueve Inspección Judicial, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes en el inmueble los ciudadanos LUIGI DE BLASI LA ROCCA, LEIDA COROMOTO PÉREZ CONTRERAS, anteriormente identificados y un menor de edad. SEGUNDO: En relación a este particular el Tribunal deja constancia que en el referido inmueble se observa una habitación de aproximadamente tres metros cuadrados (3,00 M2). TERCERO: Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que en la referida habitación se observan los siguientes bienes muebles: una (1) cama matrimonial y una (1) cuna para niño, ropa amontonada, utensilios, enseres y juguetes lo cual hace más estrecha dicha habitación. Asimismo, se pudo observar en la sala de dicha vivienda la existencia de un mueble tipo armario que hace juego con la cuna que se encuentra en la habitación, donde se visualizan objetos de una pareja y de un niño...”. De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. Por otra parte, también constituía su carga probatoria demostrar el parentesco que lo vincula con el ciudadano FELIPE LUIS DE BLASI HIDALGO y de su menor hijo LUIGI FELIPE DE BALSI PEREZ. A tales efectos, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 677, correspondiente al ciudadano FELIPE LUIS, expedida en fecha 28 de Septiembre de 1995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el folio 339 del año 1978, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1010, correspondiente al ciudadano LUIGI FELIPE, expedida en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el folio 105 vto., del año 2008, apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover copia fotostática del título de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre, apreciada en este mismo fallo, en la cual se evidencia que el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Doce (N° 12), ubicado en el Cuarto (4°) piso del Edificio “GUAICAIPURO”, que se encuentra en el lugar denominado El Guarataro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:
“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 361, 412, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOTENER LA PRESENTE CAUSA, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó el ciudadano LUIGI DE BLASI LA ROCCA, contra la ciudadana AURA MARINA OROPEZA, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, condena a la demandada a: 1) Entregar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número Doce (N° 12), ubicado en el Cuarto (4°) piso del Edificio “GUAICAIPURO”, que se encuentra en el lugar denominado El Guarataro, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 34 antes citado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS
THA/HISC/mbm
Exp.: N° 108492
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