REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 05 de Mayo de 2010, y recibida en este Juzgado en fecha 06 del mismo mes y año, por los ciudadanos MARCOS RONDÓN RODRÍGUEZ y MANUEL REYES BARCOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.663.744 y 4.277.506 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAMÓN ERNESTO ANGULO ISTÚRIZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.569. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que los solicitantes piden al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Asociación Civil sin fines de lugro el “Dorado Country Club”, ubicada en la Autopista Regional del Centro (Autopista Coche-Tejería) del kilómetro 7, Carretera Paracotos-Tacata (Zona Paracotos), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para practicar Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que dentro de las instalaciones de la Asociación Civil sin fines de lucros el “Dorado Country Club” específicamente en el área del complejo de habitaciones o cabañas de hospedaje y cerca del campo de fútbol existe un local o establecimiento destinado al uso comercial, denominado “La Tiendita de Fútbol”. - SEGUNDO: Que si el local o establecimiento comercial denominado “La tiendita del Fútbol se encuentra abierto y funcionando, y que a la vez indique si puede percibir que dicho local está operativo.- TERCERO: Se deje constancia del estado de los bienes que se encuentran en el local, ubicado en la dirección señalada en le primer particular o de cualquier otra circunstancia de hechos apreciables por el Tribunal.- CUARTO: Constatar el estado de aseo, mantenimiento e higiene del mencionado establecimiento.- QUINTO: Nos reservamos señalar cualquier otro particular que al respecto resulte procedente.- SEXTO: Admitida y sustanciada que sea la presente solicitud conforme a derecho, rogamos al Juzgado se sirva devolvernos el original con sus resultas a los fines legales consiguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 06 de mayo de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al no tener justificación legal, y los solicitantes haber perdido el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de los solicitantes en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud, y la falta de impulso procesal de la parte interesada en la sustanciación y tramitación lo cual evidencia la perdida de interés jurídico actual a que se le administre justicia, en la práctica de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Máximo
Expte N° 10-4917
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