REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 03 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 13 de Mayo de 2010, y recibida en este Juzgado en fecha 14 del mismo mes y año, por los ciudadanos MARÍA FATIMA DA SILVA ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.062.162 y 6.293.222 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LOIDA R. GARCÍA ITURBE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que los solicitantes piden al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Conjunto Residencial Comercial Caracas conocido popularmente como “Residencias Caracas”, Segundo Piso, Oficina de la Administración del mencionado Conjunto Residencial, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para practicar Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en dicha oficina funciona una dependencia destinada al cobro del condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas popularmente conocido como “Residencias caracas”. - SEGUNDO: Que en los archivos de dicha oficina administrativa se encuentra una comunicación de fecha 30-01-2009 recibida por dicha oficina en fecha 30-03-2010 suscrita por la ciudadana MASLENY R. DE PINTO Abogada Asistente de los ciudadanos MARÍA GRAZIA RUGIERO DE VIZCARIELLO y ANTONIO VIZCARIELLO STELLATO quienes son extranjeros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-619.858 y E-615.833, respectivamente, en cuyo margen derecho se observa una nota escrita en marcador que dice “OJO”. Local LI no aceptar pago después del 30-03-2010”.- TERCERO: Que le Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia Se deje constancia que sea menester destacar al momento de la práctica de la presente inspección.

Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.

Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso, lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”(Subrayado el Tribunal). En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su practica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 14 de mayo de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, al no tener justificación legal, y los solicitantes haber perdido el interés jurídico que debe ser actual, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de ese interés, por parte de los solicitantes en impulsarla, y a que se le administre justicia.
En consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud, y la falta de impulso procesal de la parte interesada en la sustanciación y tramitación lo cual evidencia la perdida de interés jurídico actual a que se le administre justicia, en la práctica de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




EL SECRETARIO ACC,


HECTOR IVAN SERRANO.




THA/HIS/Máximo
Expte N° 10-4923