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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARANO MIRANDA
Expediente N° 10-8554
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), domiciliada en Los Teques, Capital del Estado Bolivariano de Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstruida por documento inscrito en ese mismo Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 1982, bajo el N° 47, Tomo 76-A Sgdo., representada por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.419.731 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904, en su condición de Director de la referida Sociedad Mercantil.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.829.217, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO PLATA, FRANCISCO BETANCOURT, DOUGLAS RIVAS y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.393, 22.925, 59.901 y 54.286, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (“CONTECA C.A.”), ya identificada, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARIA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA Sociedad, anteriormente identificada, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) Consta de documento privado en original constante de tres (03) folios útiles que marcado “B” acompaña al libelo de demanda y formalmente opone a la parte demandada, que su representada, en su condición de ARRENDADORA, en fecha 1° de julio de 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento con la renombrada ciudadana, sobre el inmueble distinguido como OFICINMA 1-A del EDIFICIO HIJOS DE LA UNIÓN, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El plazo estipulado según la Cláusula Cuarta de dicho contrato fue de un (01) año fijos contados a partir del 1° de julio de 2004, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo o una cualesquiera de las prórrogas, la arrendadora le notificase por escrito a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el Contrato, notificación ésta que no se ha practicado, por lo que el plazo de arrendamiento se ha venido prorrogando continuamente año tras año, siendo que en la actualidad está vigente el lapso correspondiente al período desde el 1° de julio de 2009 hasta el 1° de julio de 2010. 3) El canon de arrendamiento fijado de mutuo y expreso acuerdo entre las partes contratantes al momento de la celebración del contrato y estipulado en la Cláusula Quinta fue la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00) mensuales, actualmente CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 123,00), cantidad que La arrendataria se obligó a pagar puntualmente en la dirección de la arrendadora, al vencimiento de cada mes, asimismo aceptó la arrendataria que la falta de pago de una pensión de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la Resolución del Contrato. Igualmente establecieron en la Cláusula Decimoséptima que la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones del contrato por la arrendataria era motivo suficiente para que el contrato fuese considerado resuelto por parte de la arrendadora y en consecuencia ésta pudiera ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de su incumplimiento la arrendataria se obligó a pagar la indemnización, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al tiempo de la celebración del contrato. 4) Es el caso que la arrendataria, ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, ha incumplido, supuestamente, las obligaciones asumidas en dicho Contrato de Arrendamiento por cuanto se encuentra, insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009) y ENERO y FEBRERO del año dos mil diez (2010), que a razón de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 123,00) cada una, totalizan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.353,00). 5) Por las expresadas razones y en virtud el incumplimiento por parte de la Arrendataria, es que a nombre de su representada formalmente demanda a la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada por este Tribunal a lo siguiente:”(…) PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia a la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar a su representada sin plazo alguno la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.353,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009) y ENERO y FEBRERO del año dos mil diez (2010), a razón de CIENTO VEITITRES BOLÍVARES (Bs. 123,00) cada una. TERCERO: Igualmente demanda por conceptos de indemnización por daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por daños y perjuicios produciría por alquileres al canon de CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 123, 00) mensuales desde el día primero (1°) de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha que el Tribunal dicte sentencia, así como PAGAR la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que el Tribunal dicte sentencia declarando con lugar la resolución del contrato; solicitud fundamentada conforme a lo convenido en la cláusula decimosexta del contrato. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.353,00) equivalentes a VEINTE COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20, 82 U.T.).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, compareció el abogado ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, y consignó los siguientes recaudos: Copia fotostática del periódico Publicaciones Mercantiles; Original del Contrato de Arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación librado a la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, dejando constancia que la prenombrada ciudadana se negó a firmar.
En fecha 11 de agosto de 2010, el representante de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse traslado al inmueble objeto del presente juicio y de haberle entregado a la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, la boleta de notificación librada a la misma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, e igualmente consignó escrito de contestación a la demanda mediante alegando lo siguiente: a) Invocó a favor de su representada la perención de la instancia, prevista numeral 1° en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; b) Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Acción por Resolución, por cuanto no es cierto el fundamento en que se ha basado te actora; b.1) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 1.353,00 por concepto de cánones de arrendamiento desde abril hasta diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de Bs. 123,00 por cada mes; b.2) En pagas por concepto la suma de dinero de dicho inmueble produciría por alquiler de Bs. 123,00 mensuales desde el día primero de marzo de 2010 hasta la fecha que este Tribunal dicte sentencia; b.3) En pagar la cantidad de Bs. 20,00 por cada día de retardo en la entrega del inmueble, que hoy demanda, en virtud de que incurre en un acto de mala fe, pues constituye un acto malicioso, no teniendo justificación suficiente para que prospere su acción. Asimismo solicitó que la demanda sea declarada improcedente por contraria a derecho y sin lugar.
En fecha 22 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 125 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, se declaró improcedente valorar las pruebas promovidas en el capitulo I en esta etapa procesal por alegar la reproducción del merito favorables en autos, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el capitulo segundo de su escrito, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en este mismo auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el capitulo Primero de su escrito, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada invocó el beneficio del instituto jurídico de la perención de la instancia. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis correspondiente, lo cual hace en los términos siguientes:
Primariamente se considera prudente practicar el siguiente cómputo desde el día 14 de abril de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda y el día 25 de mayo de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando emolumentos suficientes para la práctica de la citación. De ello se tiene que desde el día 14-04-2010 (exclusive), hasta el día 25-05-2010 (inclusive), han transcurrieron cuarenta y un (41) días, correspondiendo a: ABRIL 2010: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. MAYO 2010: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Conste.
Siendo que: Primero: Este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de abril de 2010, emplazándose a la parte demandada a que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con objeto de que contestara la demanda que le fuera incoada en su contra; Segundo: En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la practica de la citación; Tercero: En fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación; Cuarto: En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia emolumentos suficientes, a objeto de impulsar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De ello narrados de una manera sucinta las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, quien suscribe a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ de CABEZA, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reitera ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo N° 537 de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 01-436, de la siguiente manera:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 01092 de fecha 20 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra contra Olivo Álvarez Menéndez, expediente 06-673, determinó lo siguiente:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 00154, de fecha 27 de marzo de 2007,con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA RÉREZ VELÁSQUEZ, en caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
De los fallos parcialmente transcritos, se consuma que Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mitigó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley.
En corolario, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tal importante acto procesal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se puede evidenciar que, desde el 14 de abril de 2010, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda, hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los fines de gestionarse la citación ordenada en auto de admisión, transcurrió íntegramente el lapso ineludible para que opere la perención, constando en autos que el apoderado judicial de la parte actora cumplió con la carga que le impone la Ley de manera tardía, ya que transcurrieron 41 días, consumándose en consecuencia, que en la sustanciación del presente procedimiento y muy especialmente en la fase de citación operó la perención breve a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos.
Por consiguiente atendiendo a las argumentaciones anteriormente expuestas y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia invocada por el apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:05 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS
THA/HISC
EXP. N° 10-8554
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