REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de noviembre de 2010
200° y 151°

De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, específicamente del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, inserta en autos a los folios 79 al 82, este Tribunal evidencia que en la misma rindieron declaraciones los ciudadanos VITTORIO MUROLO CASABURI y LUÍS ANTONIO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.057.878 y V-4.468.158 respectivamente. Al respecto, este Juzgado encuentra que los artículos 860, 862 en su último aparte y 868 en su tercer párrafo, todos del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente: Artículo 860: “…En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral…En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez…”; Artículo 862 en su último aparte: “…el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral…” y Artículo 868 en su último párrafo: “…En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación…”. Las citadas normas también establecen que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con el artículo 207 eiusdem, que señala: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, se debe en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones procedimentales.

Ahora bien, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente juicio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Dejar sin efecto alguno las declaraciones de los ciudadanos VITTORIO MUROLO CASABURI y LUÍS ANTONIO ZERPA, suficientemente identificados, rendidas en la Audiencia Preliminar, en virtud de que carecen de eficacia y no podrán ser estimadas por este Juzgado, al haber sido evacuadas o rendidas sus declaraciones fuera de la audiencia oral, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 207 ejusdem, se ordena la renovación del acto irrito, para lo cual la parte actora promovente de las referidas testimoniales, deberá presentarlos en la Audiencia Oral que se le fijara en su debida oportunidad, el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se le haga a las partes, acerca de lo dispuesto en este auto. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HECTOR IVAN SERRANO.

En esta misma fecha, se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de notificación.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108522