REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 108741
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.350 y 4.400.796 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CRISPIN JOSÉ BORREGALES VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.689.
MOTIVO: Partición de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 22 de octubre del corriente año, mediante el sistema de distribución, que para esta fecha se encuentra en funciones de distribuidor, en donde los ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, siendo asistidos por el abogado CRISPIN JOSÉ BORREGALES VILLAVICENCIO, todos suficientemente identificados, exponen textualmente lo siguiente: “…Primero. Que disuelta nuestra Sociedad Conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…de mutuo y amistoso acuerdo, establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, Solicitamos a usted la formalidad de partición de la Comunidad de los Bienes Conyugales, según lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil Venezolano que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. CUERPO DE BIENES: 1°.-La casa en donde vivíamos, construida en un terreno privado con un área de TRECIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (330,33M2), y un área de construcción conformada por un Garaje. Primera Planta y Segunda Planta de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (384,80M2) con área de ubicación de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (173,19M2) de mi exclusiva propiedad ubicada en la calle real N° 12 del Sector “EL VIGIA”, de la Ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En una superficie de Once Metros con Treinta y Tres Centímetros (11,33Mts.), con la calle real El Vigía; SUR: En superficie de Diez Metros con Veintiún Centímetros (10,21Mts.), colindante con propiedad que fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de JOSÉ RUBELIO SPOSITO, ESTE: En superficie de Veinte y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (23,75Mts.), colindante con propiedad que fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de LUÍS EUSTOQUIO LORCA y OESTE: En una superficie de Treinta Metros con Veinte y Nueve Centímetros (30,29Mts) colindante con escaleras de entrada pública y propiedades que fue, o fueron de EUSTOQUIO ACOSTA, a estas bienhechurías le fueron ejecutadas mejoras en la ampliación de la ya existentes quedando conformada de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA Y SEGUNDA PLANTA. Con un área total de la PRIMERA PLANTA de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (215,94MTS2), un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (187,06Mts2), un área libre de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (28,88Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: En una superficie de Once Metros con Treinta y Tres Centímetros (11,33Mts), colindante con la calle real El Vigía; SUR: En superficie de Trece Metros con sesenta Centímetros (13,60Mts) colindante con propiedad que es o fue de MARIA ZAMBRANO BUROZ, ESTE: En superficie de Catorce Metros con Veinticuatro centímetros (14,24Mts), colindante con propiedad que es o fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de LUÍS EUSTOQUIO LORCA y OESTE: En una superficie de Diecinueve metros con Seis Centímetros (19,06Mts) colindante con escaleras de entrada pública y propiedades de EUSTOQUIO ACOSTA. Conformada por un Garaje, cocina, sala, comedor, un baño, tres (3) habitaciones, un patio externo con techo de zinc enrejado completamente, un tanque de depósito de agua de 500 litros, una habitación externa con su respectivo baño con entrada hacia ella por entrada principal; otra habitación con su respectivo baño con entrada hacia ella por la escalera, con piso de cemento, techo de platabanda y cielo rasó, puertas de madera y de hierro, ventanas de madera de hierro, escalera de acceso en forma independiente, el mismo está justipreciado en la actualidad en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)…LA SEGUNDA PLANTA: Con un área total de Doscientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (298,39Mts2), un área de construcción de Ciento Noventa Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (190,80Mts2) y un área libre de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (108,59Mts2), con los siguientes linderos. NORTE: En una superficie de Trece Metros con Veinte Centímetros (13,20Mts), colindante con propiedad de GERMAN EDUARDO CADENAS; SUR: En superficie de Diez Metros con Veintiún Centímetros (10,21Mts), colindante con propiedad que fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de JOSÉ RUBELIO SPOSITO, ESTE: En superficie de Veinte y Cuatro Metros (24,00Mts), colindante con propiedad que fue de JUSTO PASTOR TORREALBA y actualmente de LUÍS EUSTOQUIO LORCA y OESTE: En una superficie de Veintiséis Metros con Tres Centímetros (26,03Mts) colindante con escaleras de entrada pública y propiedades de EUSTOQUIO ACOSTA, distribuida en Cinco (5) habitaciones, corredor y sala de baño, cocina empotrada con comedor, patio externo enrejado, piso de granito y cemento, techo de zinc y platabanda, puerta de madera y ventanas de hierro. El deslindado inmueble fue adquirido por: GERMAN EDUARDO CADENAS en legitima Herencia de su difunta madre, BLANCA CADENAS, más la compra de los derechos sucesorales según planilla N° 2219 de fecha 27 de Agosto de 1982 y en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público, bajo el N° 15, Protocolo 1°, tomo 27, tercer trimestre, del 28 de septiembre de 1988…y en el cual consta que sobre el mismo no pesa ningún gravamen…DE LA ADJUDICACION…Ambas partes hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que el inmueble identificado con la SEGUNDA PLANTA en el capitulo anterior sea adjudicado en su totalidad a la Ciudadana: MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, Cédula de Identidad Nro. V-4.400.796, quien pasara a ser la propietaria plenamente de todos los derechos sobre el bien objeto de esta partición…desde la fecha que se haga efectiva la protocolización del pronunciamiento dictado por este Tribunal y su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. A los efectos de establecer el monto total de dicho inmueble, el mismo está justipreciado en la actualidad en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). La adjudicataria cancelará por su cuenta los gastos por servicios públicos que requiere el inmueble referido a la SEGUNDA PLANTA del Cuerpo de Bienes…Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado…”.
Corre inserta en el folio 06, una diligencia recibida ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de este mismo año, presentada por la parte solicitante, siendo asistida por abogado, suficientemente identificados, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación de lo que se ventila en este expediente, como son: 1) Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, signadas con los Nros. V-4.052.350 y V-4.400.796 respectivamente; 2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2000, en donde declara el DIVORCIO de los cónyuges ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO, plenamente identificados, declarándose disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 24 de abril de 1973, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nro. 118, folio 145, de los libros respectivos; 3) Copia certificada de documento notariado ante la Notaria Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1988 y registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 14, protocolo primero, tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988 y 4) Copia certificada de documento notariado ante la Notaria Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1987 y registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, protocolo primero, tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, textualmente lo siguiente: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar: Que efectivamente en fecha 04 de abril del año 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, declaró el DIVORCIO de los ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. No obstante ello, este Tribunal encuentra: 1) Que en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 14, protocolo Primero, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988, el ciudadano GERMAN EDUARDO CADENAS, plenamente identificado, suscribe aclaratoria sobre inmueble de su propiedad constituida por una casa y el terreno en que esta construida, situada en la Calle Real El Vigía, Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda; y 2) Que en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, protocolo Primero, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988, los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CADENAS, ALBERTO GONZÁLEZ CADENAS, CECILIA ESPERANZA CADENAS y BLANCA MARGARITA CADENAS de MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 999.233, 3.120.031, 4.841.082 y 4.843.372 respectivamente, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GERMAN EDUARDO CADENAS, ya identificado, los derechos que junto con él, les pertenecían según consta en Planilla Sucesoral Nro. 2219, de fecha 27 de agosto de 1982, en un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Real El Vigía, Nro. 12, Los Teques, Estado Miranda.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y 778 establecen lo siguiente: Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” y Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, este Juzgado del estudio y análisis de cada una de las actuaciones que constituyen la totalidad de este expediente, encuentra que en autos no consta documento o instrumento fehaciente que acredite la existencia, de la identificada “SEGUNDA PLANTA”, que según lo dicho por las partes en el escrito de partición, la misma se adjudico a la ciudadana MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, esto en virtud, de que en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 15, protocolo Primero, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988 y en el documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 14, protocolo Primero, Tomo 27, en fecha 28 de septiembre de 1988, en los mismos no consta, ni se describe, ni se menciona la referida “SEGUNDA PLANTA”, objeto de lo convenido en la partición que nos ocupa. Además, en el escrito de solicitud no hubo pronunciamiento por parte de los solicitantes respecto a la situación de la otra mitad de los derechos, que en caso de no adjudicarse, expresamente, continuarían en comunidad. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA), presentada ante este Tribunal por los ciudadanos GERMAN EDUARDO CADENAS y MARIA ANTONIA ZAMBRANO BUROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.052.350 y 4.400.796 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los 03 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo la una y media de la tarde (01:30pm).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108741
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