REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

SOLICITUD N° 108768

PARTE SOLICITANTE: ALBERTO DE JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos – Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.004.356.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia)

I
En fecha 18 de Noviembre de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió expediente signado bajo el Nro. 19626, contentivo de la solicitud de Divorcio 185 – A, solicitada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la presente solicitud en la que el identificado Juzgado se declaró incompetente para conocer por la materia sobre la referida solicitud, declinando al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien resulte competente para conocer por la distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente solicitud, a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la solicitud objeto de la presente causa, fue presentada por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.972, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2010, correspondiendo por orden de sorteo al Juez Declinante, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) con el debido respeto y acatamiento, ocurro para solicitar la Disolución del Vínculo que me une en matrimonio con la ciudadana VIRGINIA CECILIA SALAZAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.017.491, de conformidad con el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano Vigente (…)” “(…) El día dos de julio del año mil novecientos noventa y nueve, contraje matrimonio, con la ciudadana VIRGINIA CECILIA SALAZAR GUTIERREZ (…)” “(…) Una vez celebrado nuestro enlace matrimonial, decidimos de mutuo acuerdo y común acuerdo fijar nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Picacho, Avenida México, Quinta La Florida, Parroquia San Antonio , Municipio Los Salias del Estado Miranda, lugar que sirvió y es el último domicilio conyugal (…)”
Ante la referida solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, todo ello de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”, y en consecuencia, declina su competencia, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien resulte competente conocer por la distribución.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civl, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pues ciertamente “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (negrillas y subrayado por este Tribunal.
Ahora bien, si bien es cierto que conforme a la indicada norma, corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio, no es menos cierto que de acuerdo con la competencia por el territorio, en los casos de solicitudes de divorcio voluntario o no contenciosa, como en la presente solicitud por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por ser relativas a derechos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, antes indicada, cuya norma adjetiva establece artículo 754: “(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción …, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (…)”, en razón de ello este Tribunal concluye que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez competente para conocer, es el que ejerza la jurisdicción, en el lugar de domicilio conyugal, siendo el caso que en la presente solicitud los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal, en Jurisdicción del Municipio Los Salías.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 – A del Código Civil.

DECISIÓN

En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO Acc.,

HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO Acc,
THA/HISC/Lisbeth.
Solicitud N° 108768