REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 09-8483

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.904.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.834.

PARTE DEMANDADA: ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-15.713.567 y 4.844.390, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por ante este Juzgado de Municipio en funciones de Distribuidor y por orden de sorteo corresponde conocer, el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, demandó por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a los ciudadanos ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, plenamente identificadas en autos. Acompaño para la admisión de la demanda, copia certificada de las actuaciones de transito signadas bajo expediente Nro. 4300, contentiva de experticia N° 0442-09, expedida por la Sala de Accidentes con Daños Materiales del Comando de Tránsito Terrestre de la U.E.V.T.T. Nro. 12; copia certificada del documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA.
En fecha 18 de enero de 2010, se admitió la demanda, con la finalidad de que la parte demandada compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de los demandados, las cuales se verificaron de modo personal; ambos por medio de apoderada judicial presentaron escrito de contestación de demanda, según escrito de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dejado en autos copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal exhorto al Alguacil del Tribunal a los fines de agotar la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se tengan por notificados a los codemandados.
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal negó pedimento del apoderado judicial de la parte actora y ordenó el cumplimiento del auto dictado en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar compareció la parte actora asistida de su apoderado judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad ésta en la cual la parte actora hizo su respectiva exposición y ratificó los hechos alegados en el libelo de demanda asimismo las pruebas agregadas a los autos en fecha 14 de enero de 2010, y el certificado de registro de vehículo N° 29337585, asimismo negó, rechazo y contradijo lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró de modo expreso que los hechos objeto de actividad probatoria de las partes contendientes, así como los límites de la controversia quedan circunscritos a la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito que originó la reclamación de los daños materiales. En la misma providencia, el Tribunal declaró abierta una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y Pública.
En fecha 20 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de audiencia oral en el cual compareció la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la compareciente efectuó su respectiva exposición y concluida ésta el Tribunal fijó lapso de de veinticinco (25) minutos para retirarse de la Sala, vencido el lapso regreso a la Sala y siendo las once (11) de la mañana dictó dispositivo del fallo en el presente juicio, declarando … “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES derivado de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA contra los ciudadanos: ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, todos identificados en autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a los ciudadanos ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460,00), por concepto de daños sufridos al vehículo placa 778-GAR, marca Dodge, modelo D-300, tipo plataforma, clase Camión, año 1978, serial de carrocería T1866417. Se niega el pago de la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (20.990,OO), por concepto de compensación de Daños y Perjuicios. Se condena al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de fallo, no hay condenatoria en costas.” …

Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En lo relativo a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada, con fundamento en el valor de la reparación de los daños, establecida en acta de avaluó suscrita por el ciudadano FLORENCIO BELISARIO, miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, código 12-02, en su carácter de Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual los señala en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460,00) que cursa en autos. Esta Juzgadora de una revisión del escrito libelar observa que la parte actora estima la misma en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), y el único monto referido, es por la cantidad de (Bs. 20.990,00), sin que dicho monto por si sólo cumpla con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil para la estimación fijada en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), por lo que tomando en cuenta el criterio jurisprudencial, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, y vista la argumentación de la parte demandada y la referida acta de avaluó, en consecuencia este Tribunal declara Con Lugar la impugnación de la cuantía interpuesta por la parte accionada quedando estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460,00) y así se resuelve.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL CODEMANDADO

En lo relativo a la falta de cualidad activa del ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, para intentar y sostener el presente juicio, y la falta de cualidad del codemandado José Rafael Tovar Castillo, ambas alegadas por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, al respecto traemos a colación que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente: …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…. En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
De una revisión del escrito libelar observa esta juzgadora, que se trata de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se alega la falta de cualidad del demandante RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, para sostener la pretensión, pues a decir de la parte accionada, no constar en autos prueba fehaciente que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión. Ahora bien, el demandante demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama, es decir, se evidencia de las actas procesales que consignó el documento de compra venta autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ MANZANILLA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, el vehículo placa 778-GAR, marca Dodge, modelo D-300, tipo plataforma, clase Camión, año 1978, serial de carrocería T1866417, cuya documental no fue impugnada, en tal virtud este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil y que analizada bajo la disposición contenida en el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según la cual: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, este Tribunal advierte que tal disposición no deroga las contenidas en el Código Civil relativas a los modos de transmitir la propiedad (Artículo 796), no obstante ello, la parte actora consigno Certificado de Registro de Propiedad N° 29337585 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya documental no fue impugnada, por lo que este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, concluyendo este Tribunal que con tales documentales quedo demostrada su cualidad de propietario sobre el bien.
Y en relación a lo alegado por la parte accionada, respecto a que, para el momento del accidente de tránsito el actor no era propietario del vehículo, por cuanto la adquisición del vehículo fue en fecha 17 de noviembre de 2009 y el accidente ocurrió el 1° de noviembre de 2009, y además agrega la parte demandada, que del documento de compra venta no se desprende que se hayan cedido derechos litigiosos. Este Tribunal de una revisión del documento de compra venta y las actuaciones de transito, se evidencia que si bien es cierto que el documento de compra venta fue autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, y el accidente ocurrió en fecha 1° de noviembre del mismo año, no es menos cierto que del contenido del referido documento de compra venta, ambas partes dejaron constancia que el precio lo recibió el vendedor en el año 2000, circunstancias que analizadas a la luz de lo previsto en los artículos 796, 1.474, 1.489, y 545 del Código Civil en dicha normativa se establece que con la venta el comprador se subroga en todos los derechos del vendedor, como consecuencia de la adquisición de la propiedad, y con ello el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, sin que sea necesario pronunciamiento expreso sobre cada uno de los derechos y deberes, que involucran la venta, como un modo de adquirir la propiedad y todos sus atributos, en tal virtud resultan inaplicable las disposiciones del artículo 1.557 eiusdem, y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la venta se efectuó con anterioridad a la interposición del presente juicio en fecha 15 de diciembre de 2009. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal desecha la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, y así se resuelve.
En lo relativo a la falta de cualidad pasiva, referente al codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, alegada por la parte accionada pues a su decir dicho ciudadano no es el propietario del vehículo que se menciona como causante del daño. Al respecto este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”... Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, acerca de la cualidad activa y pasiva, y vista las actas que conforman el expediente especialmente al folio siete (07) cursante del Informe del Accidente de Tránsito en el que se identifica a dicho ciudadano, como propietario del vehículo placa AC6555, marca Mercedes Ben, modelo LO 608, Tipo Minibús, Clase Colectivo, año 1981, serial de carrocería 308302511573507, y en virtud de que las referidas actuaciones no fueron impugnadas por la parte accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal a los fines de determinar la cualidad de del codemandado JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, basta con constatar que efectivamente se encuentre identificado en las actuaciones de transito, para concluir este Tribunal que el codemandado JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, posee la cualidad pasiva, razón por la cual este Tribunal desecha la falta de cualidad de la parte codemandada ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, y así se resuelve.


PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:

Documentales: a) Copia certificada del expediente 4300, contentivo de Acta de Avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y demás actuaciones cumplidas por las autoridades de Tránsito Terrestre. Este Tribunal aprecia plenamente dicha documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A fines ilustrativos, se transcribe parcialmente a continuación sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Negrillas por el Tribunal); b) Documento original de compra venta autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la demandada. Se aprecia como demostrativa de la propiedad a favor del actor ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, y así decide; c) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así decide; d) Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA, este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la demandada, y así decide.

En el caso que nos ocupa la parte demandada no promovió prueba alguna.

En escrito libelar la parte actora alega que el domingo 01 de noviembre de 2009, siendo las 08:40 PM, encontrándose su vehículo Furgón; Marca Dodge, Placa 778GAR, año 1978, color azul, estacionado en la avenida Bicentenaria frente a la Comandancia General de La Policía del Estado Miranda, fue colisionado o chocado por un vehículo Minibús de pasajeros, placa AC6555, Marca Mercedes Bend, año 1981, propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL TOVAR CASTILLO, y conducido por el ciudadano ELIS JOSE CADIZ RIVERO, y quien sin razón o explicación por ser un día de poco transito colisionó por la parte trasera de su vehículo que se encontraba estacionado causándole daños considerables en el tren delantero y en otras áreas. Alega además que desde esa fecha hasta el día de hoy ha tratado de mediar con el mencionado conductor ciudadano ELIS JOSE CADIZ RIVERO y con el propietario ciudadano JOSE RAFAEL TOVAR CASTILLO, fin de que se hicieran responsables de los daños que le causaron a su vehículo el cual utiliza para realizar mudanzas a amigos, familiares y al público en general, por lo que es su fuente de ingreso a su grupo familiar.
A la pretensión del actora la parte demandada a través de su apoderada judicial en el acto de la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, alega la falta de cualidad de la parte actora y del codemandado ciudadano JOSE RAFAEL TOVAR CASTILLO, con fundamento en la falta de cualidad de propietarios.
Ahora bien, la parte actora en la presente causa ha demandado la indemnización de daños materiales provenientes del accidente de transito ocurrido en fecha 01 de noviembre de 2009, entre el vehiculo de su propiedad con las características siguientes: Placa 778-GAR, Marca Dodge, Modelo D-300, tipo plataforma, Clase Camión, año 1978, Serial de carrocería T1866417; y el vehículo Marca: placa AC6555, marca Mercedes Ben, modelo LO 608, Tipo Minibús, Clase Colectivo, año 1981, serial de carrocería 308302511573507, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.844.390, el cual era conducido por el ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-15.713.567, en la Avenida Bicentenaria frente a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. El referido artículo 506 eiusdem, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in exipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)” (Véase decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-11-2000, caso: Seguros La Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Así tenemos del análisis de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, especialmente, del croquis y el avaluó contenidos en las mismas, de los cuales se desprenden la posición final de los vehículos, la dirección o sentido de circulación de los mismos y el lugar donde presentan los daños (el vehículo placa 778-GAR, marca Dodge, modelo D-300, tipo plataforma, clase Camión, año 1978, serial de carrocería T8166417), y la versión efectuada por el conductor, ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, ante las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, pruebas cuya eficacia probatoria ha sido determinada anteriormente, dan por demostrado el accidente de tránsito acaecido en fecha 01 de noviembre de 2009. En este sentido Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” De dicha norma se destaca la solidaridad establecida en la ley respecto a la responsabilidad civil por accidente de tránsito del conductor, propietario y garante, por los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo. Dispone que el conductor está obligado a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor, circunstancias que en el presente caso no fueron alegadas por los codemandados. En tal virtud, este Tribunal concluye que tanto el propietario ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO del vehículo Marca: placa AC6555, marca Mercedes Ben, modelo LO 608, Tipo Minibús, Clase Colectivo, año 1981, serial de carrocería 308302511573507, conducido para la fecha del accidente por el ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO, se encuentran solidariamente obligados a pagar los daños causados al vehículo del accionante, los cuales fueron estimados en el avalúo practicado por la Unidad Estatal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460,00), y así se decide.
Asimismo visto que la parte actora, no demostró la ocurrencia del monto que pretendía por concepto de compensación de Daños y Perjuicios, el cual estimo en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (20.990,OO), resulta forzoso para esta Juzgadora negar el pago de el referido mondo y así decide.
Ahora bien, habiendo probado la parte actora en las actas del expediente, los demás conceptos demandados y que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente era del vehiculo conducido por el ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, ello comporta que la acción libelada debe ser declara parcialmente con lugar, conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera asentado en el dispositivo del fallo dictado al momento de la celebración de la audiencia oral.
Precisada la situación anterior, no tiene este órgano jurisdiccional más que atribuir la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 01 de noviembre de 2009, al ciudadano ELIS JOSÉ CADIZ RIVERO, y solidariamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES derivado de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO CENTENO TEJADA contra los ciudadanos: ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, todos identificados en autos. En consecuencia se condena de manera solidaria a los ciudadanos ELIS JOSÉ CADIZ ROMERO y JOSÉ RAFAEL TOVAR CASTILLO, al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.460,00), por concepto de daños sufridos al vehículo placa 778-GAR, marca Dodge, modelo D-300, tipo plataforma, clase Camión, año 1978, serial de carrocería T8166417. Se condena al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de fallo, no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS








EXP. N° 09-8483
THA/HISC