REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de noviembre del año 2010
200º y 151º
Revisado el contenido del escrito inserto en el folio 01 y su vuelto, recibido ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del corriente año, visado por el abogado FRANCISCO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.036, presentado por la ciudadana PASTORA LIBRADA ARÉVALO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.629, en su propio nombre y en representación de sus hijos ELIZABETH DENEISE, AYARI MARIA, JUAN CARLOS y MANUEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.652.182, V-13.111.022, V-14.330.637 y V-19.497.506 respectivamente, en donde solicita que se interroguen a los testigos que oportunamente presentara, con el fin de que le sean expedido TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal encuentra que: 1) Del contenido del antes señalado escrito, se desprende textualmente lo siguiente: “ (…) PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación…SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, plenamente identificado…TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante era mi Concubino y Padre de ELIZABETH DENEISE HERNÁNDEZ ARÉVALO, AYARI MARIA HERNÁNDEZ ARÉVALO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARÉVALO y MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARÉVALO (…)” y 2) De la revisión del Acta de Defunción del causante MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 641.812, en la misma se indica que: “…deja cuatro (04) hijas e hijos, que tienen por nombres ELIZABETH DENEISE HERNÁNDEZ ARÉVALO, AYARI MARIA HERNÁNDEZ ARÉVALO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARÉVALO y MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ARÉVALO, titulares de las cédulas de identidad números V-17.652.182, V-13.111.022, V-14.330.637, V-19.497.506, respectivamente, (mayores de edad)…”.
En el presente caso, este Tribunal observa que la ciudadana PASTORA LIBRADA ARÉVALO SALAS, ya identificada, comparece ante este Tribunal, para exponer en autos que es concubina del causante MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ. Al respecto, es de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición, la referida Sala en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados se evidencia que la ciudadana PASTORA LIBRADA ARÉVALO SALAS, no ha demostrado su condición de concubina con el causante MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ (difunto), mediante sentencia definitivamente firme y por lo tanto, su condición de heredera, en tal virtud, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, insta a la parte accionante a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal que corresponda, que demuestre fehacientemente la unión concubinaria, por considerar este Juzgado que dicho recaudo, es fundamental para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Deivyd
Exp. Nro. 20100568