LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2619
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana: LUZMILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.419.844, representada por el ciudadano: GERARDO ALFONSO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.447, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Febrero de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, demandó a los ciudadanos: JESUS BOLETT ACEVEDO y MARISOL CASTRO ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-9.062.399 y V-11.484.922, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 15 de Septiembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos: JESUS BOLETT ACEVEDO y MARISOL CASTRO ORTA, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial Terrazas del Este, 1-104, edificio 5-104, piso 02, apartamento Nº 2-A1, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos.
2º) Los arrendatarios de manera reiterada incumplieron con las obligaciones que por medio del contrato asumieron, viéndose en la necesidad de acudir ante la Dirección de Inquilinato, en la cual llegaron a un convenio, cambiando las características de las partes por cuanto celebraron un compromiso de opción de compra venta, el cual los demandados se comprometieron a adquirir el inmueble por un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), con la obligación de entregar e fecha 15 de Mayo de 2008, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), por concepto de arras o adelanto a cuenta del precio. Dicha obligación fue incumplida por el opcionante.
3º) En el momento de celebrar la opción de compra-venta las partes cambian la relación arrendaticia por una relación de opcionantes; es decir, una parte se obliga a comprar y la otra parte se obliga a vender el inmueble de su propiedad.
4º) Que el ciudadano: JESUS BOLETT ACEVEDO, en dicho convenimiento se obliga en caso de incumplimiento por parte de él, de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de forma inmediata.
5º) Concluye demandando: La entrega material del inmueble de acuerdo al Convenimiento suscrito en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 23/04/2008, fundamentando su pretensión en el artículo 1.718 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de Marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha Primero (1º) de Julio de 2009, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignó citación de la parte demandada, quienes firmaron los recibos respectivos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por los mismos los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, los contratos de arrendamientos suscrito entre la actora y los demandados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fechas 06/07/2004 y 15/09/2005. De los citados documentos se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en Parque Residencial Terrazas del Este, 1-104, edificio 5-104, piso 02, apartamento Nº 2-A1, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Comunicaciones de fechas 02/05/2006 y 11/06/2007, en donde la arrendadora les comunica a los arrendatarios, su necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento. Se valora los instrumentos que se analizan conforme a los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Titulo de propiedad del inmueble de la ciudadana: LUZMILA GUTIERREZ viuda de DELGADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 26/11/1997, bajo el Nº 22 Tomo 33, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de arrendador y propietaria para interponer el juicio.
Acta convenio signada con el Nº 364/07 de fecha 04 de Octubre de 2007, levantada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en el cual ambas partes dicen convenir con respecto a la oportunidad de devolución del inmueble arrendado, por parte del arrendatario demandado. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Esta Acta Convenio no pasa de ser un documento de orden privado, el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por los demandados, resultando que el mismo surte todos los efectos legales que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Es contentivo de la manifestación de voluntad de los contratantes de poner fin a la relación contractual arrendaticia, y el ofertamiento en venta del inmueble objeto del juicio. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la parte actora no presentó escrito de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a los demandados sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: Las partes celebraron una llamada acta-convenio de fecha 23 de Abril de 2008, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fijaron como fecha de la finalización de la relación arrendaticia el 15 de Mayo de 2008, de resultar negativa la negociación de compra-venta del inmueble objeto del juicio, dado originalmente en arrendamiento, lo cual se evidencia de sendas copias certificadas emanadas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, quedando debidamente reconocido su contenido y la certeza de que la misma emana de sus suscribientes, en este caso las partes de este juicio, ASI SE DECLARA.
CUARTA: Conforme a lo establecido en el considerando anterior, debe tenerse la señalada Acta-Convenio como un documento privado reconocido contentivo de la voluntad de las partes de ponerle fin a la relación contractual arrendaticia y sustituir la misma por una opción de compra-venta del mismo inmueble dado originalmente en arrendamiento, por un monto de CIENTO CICUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en caso de su incumplimiento debería de hacer entrega inmediata del inmueble, cuya fecha de devolución la estableció el propio arrendatario, incumpliendo con lo convenido en el Acta-convenio, cuya mora constituye para la parte actora el derecho de accionar o de peticionar el cumplimiento de lo pactado en las tantas veces referida Acta-convenio.
CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia, en donde las partes acordaron ponerle fin mediante la señalada Acta-Convenio suscrita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, fijando las partes el día 15 de Mayo de 2008, como fecha del término para que el arrendatario, pagara la inicial por la negociación del inmueble, o en defecto de pago procediera a la devolución inmediata del inmueble, siendo incumplido por el arrendador el pago de la señalada inicial la consecuencia no es otra que debe cumplir con la devolución pactada del inmueble, encontrándose por consiguiente en mora de devolución del inmueble arrendado, lo que constituye para la parte actora el derecho de accionar o de peticionar el cumplimiento de lo pactado en las tantas veces referida Acta-convenio y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir los demandados ante dicha pretensión deben hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentara LUZMILA GUTIERREZ, contra los ciudadanos: JESUS BOLETT ACEVEDO y MARISOL CASTRO ORTA, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Urbanización Industrial Cloris, Parque Residencial Terrazas del Este, 1-104, edificio 5-104, piso 02, apartamento Nº 2-A1, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2619
En fecha 01/11/2010, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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