LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2764
Mediante libelo de fecha Primero (1º) de Octubre de 2009, el ciudadano BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-620.416, en su carácter de Párroco y Representante legal de la Parroquia Nuestra Señora de Copacabana, Persona Jurídica de Derecho Público, según Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela con la Santa Sede Apostólica, de fecha 30 de Junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 27.551 del 27 de Septiembre de 1964, y Decreto de Fecha 24 de Octubre de 1911, asistido por la ciudadana: ZULMA PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.203, demandó a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza de fecha 26 de Abril de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 09, folios 170 al 180, Protocolo Primero, representada por la ciudadana: EUMELIA MORENO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.987 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) La Parroquia Nuestra Señora de Copacabana de Guarenas, es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “EDIFICIO DE LA PASTORAL SOCIAL”, ubicado en la Calle Colón con Calle Ambrosio Plaza, distinguido con el Número Catastral 01-01-03-07, sector Pueblo Arriba, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Octubre de 1.997, bajo el Nº 25, folios 130 al 140, Protocolo Primero, Tomo 1º, que acompañó a la demanda marcado con la letra “A”.
2º) Tomando en consideración el fin social de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE, representada por la ciudadana: AUMELIA MORENO MAYORA, le cedió en préstamo de uso o comodato, el citado inmueble.
3º) Transcurrido el lapso de tiempo desde que el actor le cedió el inmueble en comodato a la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE, lapso de duración comprendido desde el 16 de Agosto de 2004 hasta el 16 de Agosto de 2009, es decir el inmueble fue cedido en préstamo de uso por un lapso de cinco años y a pesar de las innumerables veces que se solicito la entrega del inmueble no ha sido posible obtener la devolución.

Concluye demandando: La entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y libre de personas y cosas, fundamentando su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil.-

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 650 de fecha 10 de Noviembre de 2009, acordando suspender la causa por noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana Zulma Palma y consignó poder debidamente otorgado por la parte actora.

En fecha 19 de Enero de 2010, se notificó mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, iniciando la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.

En fecha 07 de Abril de 2010, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, consignó compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la representante legal de la demandada, en virtud de lo cual, se ordenó su citación mediante carteles, por auto del Tribunal de fecha 14 de Abril de 2010.

Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, el 07/05/10, conforme lo informo el Secretario Temporal Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ, en fecha 10/05/10, comenzando a partir de allí los 15 días del llamado a la demandada.-

En fecha 04 de Junio de 2010, compareció la demandada a los autos, quedando de esta forma citada conforme lo previene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Correspondía la contestación de la demanda en el Despacho del día 10/06/10; sin embargo de manera anticipada, es decir, el 04/06/10, la ciudadana: EUMELIA MORENO MAYORA, representante legal de la demandada, debidamente asistida por la ciudadana: MARIA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.998, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en donde opuso la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del Juez. OBSERVA EL SENTENCIADOR: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 578 del 16 de Abril de 2008, expediente 06-0921 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón cita Sentencia Nº 981 del 11 de Mayo de 2006, de la misma Sala que estableció: “…la figura de la confesión ficta que surge ante de la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probara nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda… y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirla.”; mas adelante en la misma decisión la Sala concluye: “…Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indico la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que en el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con la del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuesta cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Viniendo al caso que resolvemos observamos que el escrito de fecha 04 de Junio de 2010, de contestación de demanda, presentado de manera anticipada por la representante legal de la demandada, el mismo contiene promoción de cuestión previa, por lo tanto resulta análogo al caso arriba citado, acogiendo este Tribunal el señalado criterio de la Sala Constitucional, considera dicha contestación extemporánea. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:

1º) Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 01/10/1997, bajo el Nº 25, Tomo 1º, Protocolo 1º. Este documento es demostrativo de la cualidad de propietaria (no discutida en este juicio) de la actora del inmueble objeto del contrato de comodato. Tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

2º) Comunicación privada de fechas 26 de Junio de 2008 y 21 de Julio de 2008, y 03 de Febrero de 2009, en la cual se le notificó a la ciudadana: EUMELIA MORENO MAYORA, la decisión de no prorrogar el contrato de comodato. Se valora los instrumentos que se analizan conforme a los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

3º) Contrato de comodato suscrito entre el ciudadano: MANUEL RAMON VILLAMOR TARACHE, actuando como párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de Copacabana y la demandada (UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 30/11/2005. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual de comodato por el inmueble constituido por un edificio denominado “EDIFICIO DE LA PASTORAL SOCIAL”, ubicado en la Calle Colón con Calle Ambrosio Plaza, distinguido con el Número Catastral 01-01-03-07, sector Pueblo Arriba, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose que su duración sería de cinco (5) años, a partir del dieciséis (16) de Agosto de 2004 hasta el dieciséis (16) de Agosto de 2009. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, a la demandada sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Señala el artículo 1.731 del Código Civil:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término
convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. En el caso que nos ocupa se evidencia que el contrato de comodato suscrito entre las partes, se inició el 16 de Agosto del año 2004, con una duración de cinco (5) años, es decir hasta el 16 de Agosto de 2009, fecha en la cual la demandada debió haber hecho entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la acción de cumplimiento intentada. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación contractual de comodato, la cual tenia una duración de cinco (5) años, finalizando la misma el 16 de Agosto de 2009, fecha de entrega del inmueble, asunto al cual no dio cumplimiento en la fecha prevista y no habiendo dado contestación a la demanda ni promovido medio probatorio alguno que enervada las pretensiones de la parte actora, al no ser contraria a derecho la pretensión de ésta última, resulta procedente y ajustada a derecho la demanda y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. No pasa por alto el Sentenciador que el inmueble objeto de este juicio esta destinado a establecimiento educacional por lo que si bien la demanda se hace procedente y la controversia se desarrolla por la discusión de derechos legítimos entre particulares, priva en todo caso el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el artículo 8 de LOPNNA y en este caso en particular conforme a los artículos 53 y 54 Eiusdem, por lo que habrá de regularse a través del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lo concerniente al normal desarrollo de las actividades educativas por lo que resta del año escolar 2010-2011, con participación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara BENITO ALBERTO PERDOMO ALFONSO, contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EL ROBLE, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por todos los espacios del segundo piso del edificio denominado “EDIFICIO DE LA PASTORAL SOCIAL”, ubicado en la Calle Colón con Calle Ambrosio Plaza, distinguido con el Número Catastral 01-01-03-07, sector Pueblo Arriba, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuya entrega habrá de cumplirse a la finalización del presente año lectivo. SEGUNDO: En Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente previsto en el artículo 8 de LOPNNA y en particular conforme a los artículos 53 y 54 Eiusdem, habrá de regularse a través del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, lo concerniente al normal desarrollo de las actividades educativas por lo que resta del año escolar 2010-2011, con participación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2764

En fecha 1/11/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ