LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2951
Mediante libelo de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2010, el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-3.741.884, asistido por la Ciudadana: LEDY RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-10.186.621, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.496, demandó a la ciudadana MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-16.819.136, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, sobre un inmueble, constituido por la parte baja de una casa, ubicada en la Urbanización Colina Feliz, sector 02, vereda 04, casa Nº 44, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”.
2º) En la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se estipulo que el plazo de duración del contrato, sería de seis (6) meses, contados desde el 17 de Abril de 2009 hasta el 17 de Octubre de 2009.
3º) En fecha 17 de Agosto de 2009, mediante comunicación privada, el arrendador le notificó a la arrendataria el inicio del disfrute de la Prórroga Legal de seis (6) meses, finalizando la misma el 17 de Abril de 2010.
4º) Una vez vencida la Prórroga Legal, la parte demandada debió haber hecho entrega del inmueble arrendado, no cumpliendo con la entrega del mismo.
Concluye demandando: 1º) La entrega inmediata del inmueble arrendado; 2º) Pagar los daños y perjuicios, estimados a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales desde el día siguiente a la fecha en la cual venció la Prórroga Legal, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble y 3º) El pago de las costas que se deriven del proceso, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 33, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2010, compareció el Ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó recibo, debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2010, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, compareció la Ciudadana: MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, en su carácter de parte demandada y solicitó al Tribunal una prórroga para dar contestación a la demanda, en virtud de no estar asistida de abogado. El Tribunal conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados acuerda diferir el acto de contestación de la demanda, para las 10:00 AM., del segundo (2º) día de despacho siguiente, a fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 15 de Junio de 2010, compareció la Ciudadana: MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Ciudadana: THAIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419, y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1º) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
2º) Que en fecha 17 de Mayo de 2010, bajó a su casa el Ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ y en conversaciones dadas de mutuo y común acuerdo acordaron una Prórroga definitiva hasta el mes de Diciembre, por cuanto para esa fecha ya tiene una vivienda disponible, la cual esta acondicionando porque carece de los servicios básicos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:

1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17/04/2010. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por la parte baja de una casa, ubicada en la Urbanización Colina Feliz, sector 02, vereda 04, casa Nº 44, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Comunicación privada de fecha 17 de Agosto de 2009, en la cual se le notificó a la Ciudadana: MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, el beneficio del disfrute de la Prórroga Legal, iniciando la misma en fecha 17 de Octubre de 2009 y finalizando el 17 de Abril de 2010. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El hecho de la práctica de la notificación no fue desconocido por la demandada de manera alguna, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil y resultando prueba a tenor del artículo 1.374, Eiusdem. Es demostrativa de la voluntad del arrendador de no continuar el arrendamiento y de su acatamiento a la disposición legal prevista en el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, (29/06/2010), la parte actora presentó escrito de pruebas, en la cual ratificó el instrumento privado suscrito por la ciudadana: MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, en fecha 08/09/2009, mediante el cual se le notificó la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya analizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.741.884, como arrendador y MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-16.819.136, como arrendataria, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble, constituido por la parte baja de una casa, ubicada en la Urbanización Colina Feliz, sector 02, vereda 04, casa Nº 44, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que el plazo de duración de dicho contrato se estableció en seis (6) meses fijos improrrogables, y que conforme al análisis que hizo este tribunal de la notificación privada de fecha 17 de Agosto de 2009 y recibida por la parte demandada en fecha 08 de Septiembre de 2009, en donde se le notificaba a la arrendataria sobre el inició y disfrute de Prórroga Legal, por lo que quedó determinado que la arrendataria debió haber hecho entrega del inmueble arrendado en fecha 17 de Abril de dos mil diez (2010). ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: Corresponde analizar la pretensión de la actora explanada en su escrito libelar y al efecto se observa: El contrato suscrito entre las partes, se inició en fecha 17 de Abril de 2009, teniendo el mismo un lapso de duración de seis (6) meses, finalizando el mismo el 17 de Octubre de 2009. Ahora bien a partir del 17 de Octubre de 2009, la arrendataria empezó a gozar de la prorroga legal por el lapso de seis (6) meses, por la relación arrendaticia que se estableció en seis (6) meses, venciendo la misma el 17 de Abril de 2010. Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario vencida la misma el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…omissis.”. Es este el fundamento legal de la pretensión de la actora, el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, y en virtud de que los hechos narrados lo conducen a establecerlo así. ASI SE DECLARA.

TERCERA: En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, manifestando una “supuesta” prórroga a la entrega del inmueble y que en fecha 17 de Mayo de 2010, bajó a la casa del ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ y en conversaciones dadas de mutuo y común acuerdo acordaron una Prórroga definitiva hasta el mes de Diciembre, por cuanto para esa fecha ya tiene una vivienda disponible, la cual esta acondicionando porque carece de los servicios básicos. OBSERVA EL TRIBUNAL: A la parte demandada le correspondía probar “la supuesta prórroga”, para la devolución del inmueble dado en arrendamiento y por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el hecho de la nueva prórroga a la entrega del inmueble, amén del escrito de fecha 29 de Junio presentado por la apoderada actora, en la cual manifestó: “…siendo totalmente falso que mi mandante haya otorgado una prórroga verbal hasta el mes de Diciembre de 2010…”, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación arrendaticia con el disfrute por parte de la arrendataria de la prórroga legal correspondiente y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir la demandada ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ contra la ciudadana: MARKLIN VANESSA RAMOS PACHECO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena a la demandada a la entrega material real y física del inmueble constituido por un inmueble de su propiedad constituido por la parte baja de una casa, ubicada en la Urbanización Colina Feliz, sector 02, vereda 04, casa Nº 44, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900.00), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble, entre los meses Abril de 2010 y Octubre de 2010, ambos inclusive. TERCERO:

Se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2951

En fecha 1/11/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ