LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 8391 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano: RUBEN DARIO CARBALLO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.052.214, solicitó la declaratoria de titulo supletorio a favor.-
1°) Acompaña en dicho justificativo: Copia simple del Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre; Certificado N° 2801126, PLACA: 778-ABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30 Sincronico, AÑO: 1984, COLORES: AZUL, SERIAL CARROCERIA: C3042JC112672, SERIAL MOTOR: CE3N45473, CLASE: Camión, TIPO: FURGON, USO: Particular, FECHA DE EMISION: 08-07-1985, PESO: 3.000 kilos, CAPACIDAD: 6 TONS, a nombre de RUBEN DARIO CARBALLO LEON portador de la cédula de identidad Nº 3.052.214.
2º) Constancia de Experticia Nº 030110-565653 emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 13 de agosto de dos mil diez (2010).
Concluye solicitando, le sea otorgado Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre el vehiculo, fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare el solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: En fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), rindieron declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos MASWUER DELGADO YBARRAS, CESAR RAMON CORREA FAJARDO y RICHRAD JAVIER ALVAREZ MOYA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° V-20.032.915, V-629.521 y V-17.119.825, respectivamente, testigos estos presentados por el solicitante. Al respecto el Tribunal observa: que los testigos presentados, fueron contestes al afirmar que conocen al solicitante de las actuaciones, que tienen conocimiento de la existencia y posesión del vehiculo descrito en la solicitud, dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la compra del mismo, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA: Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De la norma antes transcrita y ante las deposiciones evacuadas por el solicitante, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, debe declarar titulo supletorio suficiente de propiedad a nombre del ciudadano: RUBEN DARIO CARBALLO LEON sobre el vehiculo que se indica, cuyas características, valor, posesión y demás determinaciones aparecen especificadas en la solicitud y se determinan en la Dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano: RUBEN DARIO CARBALLO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: 778-ABS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30 Sincrónico, AÑO: 1984, COLORES: AZUL, SERIAL CARROCERIA: C3042JC112672, SERIAL MOTOR: CE3N45473, CLASE: Camión, TIPO: FURGON, USO: Particular, FECHA DE EMISION: 08-07-1985, PESO: 3.000 kilos, CAPACIDAD: 6 TONS.-
Diaricese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
En fecha 01/11/2010, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS H.
EXP. N° 8481
WHO/LS/mary.-
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