LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2760
Mediante libelo de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, el ciudadano WALDO JACOBO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad N° V-8.424.705, representado por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-1.748.539, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 06 de Agosto de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano GERMAN ALFONSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-9.210.058, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el apoderado de la parte actora que:
1º) Su poderdante es propietario conjuntamente con la cónyuge, de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-04, situado en la planta 10 del edificio denominado Domusqui, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana y distinguido con el Nº 04, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual señala los linderos y este tribunal los da por reproducidos.
2º) Su poderdante dio en arrendamiento el mencionado inmueble, al ciudadano: GERMAN ALFONSO MALDONADO, en fecha 23 de Agosto de 2005, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. f 400.00). El tiempo de duración del contrato de arrendamiento se estipuló en seis (6) meses prorrogables.
3º) En la cláusula cuarta se estableció que en caso de que el arrendatario no efectuara la entrega del inmueble al vencimiento del término o plazo inicial del contrato, debería de pagar a el arrendador por concepto de clausula penal, una suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual que estuviese para el momento.
4º) En la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se estableció que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte de el arrendatario o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, lo resuelve de pleno derecho y hace perder a el arrendatario el beneficio de plazo, pudiendo el arrendador o quien sus derechos represente ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble.
5º) El arrendatario del inmueble ha incumplido con los pagos puntuales de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril de 2009 (sic), ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, cantidad ésta que alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.500,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), cantidad ésta que comenzó a cancelar a partir del mes de Julio del año 2008.

Concluye demandando: 1º) La desocupación del inmueble arrendado; 2º) El pago de las costas y costos que cause el procedimiento; 3º) El pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud a la insolvencia, lo correspondiente a OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (82 UT.), aproximadamente, que es el equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.500,00), por los cánones dejados de pagar; así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167, 1.160, 1.264 del Código Civil; 33, 34.a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano: RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó compulsa de citación, por haber sido imposible la localización de la parte demandada ante lo cual se ordenó su citación mediante carteles, por auto dictado por este Tribunal de fecha 12/11/2009.

Habiendo sido publicados, consignados y fijado, el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien prestó el juramento de Ley.-

En fecha 06 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó boleta de citación de la ciudadana: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de Abril de 2010, compareció la ciudadana: ELIZABETH A. BARCIA B., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó, escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles, en la cual expuso:
1º) Negó, rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los argumentos alegados.
2º) Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos a partir del mes de Abril de 2009 por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas (Villa Panamericana), edificio Domusqui, piso 10, apartamento Nº 04, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3º) Negó, rechazó y contradijo, que su defendido deba la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 4.500,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 25/08/2005. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-04, situado en la planta 10 del edificio denominado Domusqui, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana y distinguido con el Nº 04, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose que su duración sería de seis (6) meses prorrogables a decisión de las partes, a partir del 25 de Agosto de 2005. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-04, situado en la planta 10 del edificio denominado Domusqui, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana y distinguido con el Nº 04, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 10/09/1986, bajo el Nº 23, Tomo 2º adicional, Protocolo 1º. Este documento es demostrativo de la cualidad de propietario (no discutida en este juicio) del actor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Se valora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Promovió dentro del lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
Estando dentro de la oportunidad legal (20/04/2010), compareció el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito constante de dos (2) folios útiles de pruebas, en el cual promovió:
1º) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en sus Cláusulas Octava, Cuarta del mismo, ya analizado anteriormente.
2º) Copia de los recibos de cobro de canon de arrendamiento, cancelados por el arrendatario GERMAN ALFONSO MALDONADO, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, en donde se desprende que cancelaba la suma de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Ha quedado debidamente demostrado en estos autos que entre los ciudadanos WALDO JACOBO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad N° V-8.424.705, como arrendador y GERMAN ALFONSO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-9.210.058, como arrendatario, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-04, situado en la planta 10 del edificio denominado Domusqui, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y que el plazo de duración de dicho contrato se estableció en seis (6) meses prorrogables, a voluntad de las partes, requiriendo la manifestación de dicha voluntad, de la escritura, no constando en estos autos tal voluntad debemos aceptar que la duración del contrato fue entre el 25/08/05 y el 25/02/06 y el disfrute de una prórroga legal de seis (6) meses conforme al artículo 38.a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permaneciendo el arrendatario en el uso, goce y disfrute del inmueble, por lo cual dicho contrato se indeterminó. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: La pretensión del actor está amparada en norma legal, pues el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se fundamenta establece claramente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”. ASI SE DECLARA.-

TERCERA: En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra, manifestando que era falso que haya dejado cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009. OBSERVA EL TRIBUNAL: A la parte demandada le correspondía probar “el pago de los cánones de arrendamiento reclamados”, y por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION:
Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de la existencia entre la partes de una relación de arrendamiento indeterminado y que el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al desalojo por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y que en consecuencia al no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora la misma resulta procedente y consecuencialmente al sucumbir el demandado ante dicha pretensión debe hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara WALDO JACOBO SANCHEZ, contra GERMAN ALFONSO MALDONADO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello se toman las siguientes disposiciones: PRIMERO: Se condena al demandado a la entrega material real y física del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-04, situado en la planta 10 del edificio denominado Domusqui, ubicado en la Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: El pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2009. TERCERO: El pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,00), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2010. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 2760

En fecha 12/11/2010, siendo la 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ