LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2939
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., debidamente representada judicialmente por el abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, contra el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 10 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION). El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de embargo solicitada abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto observa:
Mediante petición contenida en la reforma del libelo de demanda de fecha 20 de abril de 2010, donde solicita de este Tribunal el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 10, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTYA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 53.076,29), que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto facturado, intereses de mora, mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.897,37). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 29.486,83), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
El solicitante fundamentó su petición en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, habiendo consignado anexo al escrito libelar el original del instrumento cuyo pago pretende.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
SEGUNDA: Estando establecido por el Legislador Procesal, conforme a la norma arriba citada, la previsión especial, contentiva en si misma de los requisitos esenciales para proceder al decreto de medidas cautelares, como lo es el Fumus Boris Iuris y el Periculum in Mora, no requiere que el actor justifique tales supuestos sino que es del resorte del Juez el análisis previo del instrumento en el cual se fundamenta la pretensión, en el caso de autos las facturas y que condujeron al decreto de intimación cursante al cuaderno principal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 10., hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTYA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 53.076,29), que comprende el doble de lo demandado por concepto del monto facturado, intereses de mora, mas las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) y que ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.897,37). Asimismo, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades liquidas en dinero deberá recaer sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 29.486,83), que comprende lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).-
A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena librar despacho del asunto con las inserciones de Ley, con facultades amplias y suficientes para designar depositaria judicial y práctico avaluador, a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
Se insta a la parte actora a consignar papel blanco para proveer y una vez conste en autos se librará el despacho respectivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH/gustavo.-
EXP. N° 2939 C.M.
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