REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Guarenas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE 3062
Tal y como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda intentada por la sociedad mercantil VECASAS ADMINISTRADORA, C.A. contra el ciudadano ROBERD SANCHEZ APONTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de SECUESTRO solicitada; abre el presente cuaderno de medidas. Al efecto se pronuncia previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Solicita la actora en su escrito libelar en el Capitulo MEDIDA PREVENTIVA. “…Decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…OMISSIS…fundamentándose para ello en lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil …”
SEGUNDA: Dice la actora en su capitulo DE LOS HECHOS que: “…suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERD SANCHEZ APONTE…OMISSIS…sobre un inmueble propiedad de “centro automotriz Los Guanchez, C.A.”, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas…OMISSIS…para ser destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un fondo de comercio que explota el ramo de cauchera propiedad del Arrendatario. Cuyo contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 12 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007. Estableciéndose en la cláusula quinta, que vencido el termino del presente contrato o la prorroga legal, si la hubiere, el arrendatario deberá entregar a la arrendadora o a la persona que esta expresamente autorice para ello, el lote de terreno y las bienhechurías en él existentes completamente desocupado de personas y bienes…OMISSIS…En fecha 29 de febrero de 2008, actuando en mi carácter de representante legal de VECASAS ADMINISTRADORA, C.A. arrendadora del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, atendiendo una citación de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, conjuntamente con el ciudadano ROBERD SANCHEZ APOINTE, arrendatario, suscribimos un Acta Convenio distinguida con el Nº 029-08, en la cual acordamos a su cláusula primera lo siguiente: “LA PARTES aceptan lo prorroga legal de dos (2) años para la desocupación del lote de terreno la cual comenzó a gozar el día 15 de septiembre de 2007 con vencimiento el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual deberá desocupar, dejando el mismo libre de bienes y personas”…OMISSIS…Vencida como se encuentra la prorroga legal, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su compromiso de entregar el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas…”
TERCERA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analitico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:

“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamente; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-

CUARTA: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1º) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

“Por otra parte, mas allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”

2º) Sentencia de la sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.

QUINTA: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimiento establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un lote de terreno y las bienhechurías, sobre él construidas, ubicado en el denominado Sector Valle Verde, lindando con la avenida Íntercomunal Guarenas-Guatire, entre las calles Ricaurte y 19 de Abril, local Nº 4PB, dando su frente a la Avenida Íntercomunal Guarenas-Guatire, al lado del fondo de comercio Taller Universo, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el cual funciona un fondo de comercio que explota el ramo de cauchera propiedad del arrendatario. A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordena librar despacho. Se designa Depositaria Judicial del bien inmueble antes identificado a la arrendadora, sociedad mercantil CENTRO AUTROMOTRIZ LOS GUANCHEZ, C.A. en la persona de su representante legal o apoderado judicial, la cual deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, y que para el caso que el comisionado deba ordenar depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas para designar depositaria judicial y práctico avaluador, a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho del asunto con las inserciones correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA




LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

Se librará el referido despacho una vez conste en autos la aceptación y juramentación de los auxiliares de justicia designados en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

Exp Nº: 3062 C.M.
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