LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3000
Mediante libelo de fecha 31 de Mayo de 2010, el ciudadano: ERNESTO LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-6.168.217, diciendo actuar con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, según Acta de Asamblea de fecha 06 de Abril de 2009, a través de su apoderado judicial, abogado JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones; demandó al ciudadano: JOSE MANUEL SANZ BERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-606.107, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-

LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) El demandado JOSE MANUEL SANZ BERDU, ya identificado, es propietario del local comercial distinguido con el Nº 153, que forma parte del Centro Comercial, situado en la Zona comercial de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, también denominada Urbanización Trapichito, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
2º) El inmueble presenta una deuda de condominio desde el 31 de Marzo de 2009 al 30 de Abril de 2010 por un monto de Bs. 3.527,43 y que el propietario demandado no ha cumplido con dicho pago a pesar de habérsele requerido.
Concluye demandando de conformidad con los artículos 1.269, 1.271, 1.277, 1.264 y 1.336 del Código Civil; 6, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el pago de 1º) Bs. 3.527,43, por concepto de deuda de condominio; 2º) Bs. 1.500 por concepto de gastos de cobranza y 3º) Los interés que se causen hasta la sentencia y la indexación de las sumas demandadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2010, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma a las 10:00 AM., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.

En fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil de éste Despacho Judicial informó acerca de la citación del demandado y que este se había negado a dar recibo de la citación.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el demandado otorgó poder Apud Acta al Abogado ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.755.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.827.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (04/11/10), compareció el demandado JOSE MANUEL SANZ, asistido por su apoderado judicial ALEXIS GUANCHEZ, ambos identificados, y en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas:
1º) La del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar otorgado el poder en forma legal.
“... 3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

y al efecto alega que el abogado JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR dice actuar como apoderado de ERNESTO LOZANO, quien a su vez actúa como presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, carácter que citan, consta de Acta de fecha 06/04/09 y que no certificó el Notario que haya tenido a la vista la citada Acta de Asamblea y que ello configura el supuesto del Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder no fue otorgado en forma legal.
OBSERVA EL SENTENCIADOR: Cursa a los folios 5, 6, y 7 de este expediente copia simple de instrumento poder otorgado bajo el Nº 44, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2010 por el ciudadano ERNESTO LOZANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.168.217, actuando como apoderado de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito al abogado JULIAN FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964. No se observa que en la nota de Autenticación el Notario haya dejado la constancia que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo cual a todas luces lo coloca en el supuesto de “no estar otorgado en forma legal”, haciendo la cuestión previa procedente conforme a derecho. ASI SE DECLARA.
2º) La del Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Por no tener el otorgante la representación que se atribuye, al efecto alega: Que para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano ERNESTO LOZANO, no es ni siquiera integrante de la junta que dice representar y que ello se desprende del Acta de Asamblea del 19 de Mayo de 2010 cuando éste mismo Tribunal se constituyó en la sede de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito y que reposa bajo el Nº 8181 de solicitudes, cuya acta fue autenticada por la ciudadana LIGIA JACANAMIJOY, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.564.387, en su carácter de Presidente de la señalada junta de condominio. Acompañó copias simples de expediente 8181 de este Juzgado y de autenticación del acta del 19 de Mayo de 2010 ante la Notaría del Municipio Plaza en fecha 26 de Febrero de 2010, copias las cuales por estar comprendidas dentro de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no ser desconocidas ni impugnadas se le da el valor que dicha norma le imprime teniéndose como fidedignas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se desprende claramente de los instrumentos señalados que para el 31/05/2010, fecha de la introducción de la demanda que nos ocupa, quien ejercía la representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito era la ciudadana: LIGIA JACANAMIJOY, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.564.387 y no el ciudadano ERNESTO LOZANO, quien en consecuencia carece de la representación que se ha atribuido haciendo procedente conforme a derecho la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debe verificarse al segundo (2º) día de despacho y a la hora que señale el Tribunal, pues es en ese momento, y no en otro, en el cual puede el demandado oponer cuestiones previas y el actor con la carga de estar presente en el acto, debe rechazarlas, o convenir en ellas, no existiendo, como en el juicio ordinario, incidencia de cuestiones previas, mucho menos la articulación prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se impone en consecuencia para el juez el deber de pronunciarse y, de declarar con lugar las mismas, -si es el caso-, de forma supletoria aplicar lo previsto en el artículo 354 Eiusdem, abriendo un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte actora las subsane. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los supuestos señalados. En consecuencia, se ordena a la parte actora proceder a subsanar las cuestiones previas opuestas en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación que de esta decisión se haga conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, advertido de que la falta de subsanación producirá los efectos del artículo 354 Eiusdem.

Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE: 3000

En fecha 16/11/2010, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ