LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2624
Mediante libelo de fecha catorce (14) de Abril de 2009, la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-9.570.236, representada por el ciudadano: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.252, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.226.675 por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 13 de Agosto de 2008, adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 02, Piso 02, edificio 01, Residencias Los Pinos, signado con el Nº 0205, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de manos de la ciudadana: FRANCISCA LETICIA LIENDO, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.148.818, mediante préstamo a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado concedido por Banfoandes Banco Universal, C.A., según se evidencia de documento compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero del tercer Trimestre del año 2008.
2º) Entre la antigua propietaria, ciudadana: FRANCISCA LETICIA LIENDO y la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO, para el momento en que el actor adquirió el apartamento, existía una relación arrendaticia la cual se efectuó mediante contrato privado, de fecha 07 de Marzo de 2005 y en el que se establecía que la vigencia del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del 03 de Marzo de 2005 hasta el 03 de Septiembre del mismo año.
3º) Por razones múltiples, lo que en principio fue un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto sobre el opero la tácita reconducción.
4º) La ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO de una forma por lo demás arbitraria e irregular ha desconocido totalmente al actor como propietario, impidiéndole a la misma el acceso a su apartamento.
5º) En vista de la negativa de la ciudadana inquilina del inmueble no le quedó al actor otra alternativa de acudir ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2008, aperturándose un expediente o consulta signado con el Nº 356-08.
6º) Cursa por ante el Tribunal un expediente de consignaciones signado con el Nº 628-08 de fecha 24 de Octubre de 2008, mediante el cual la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO solicita que se le reciba la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250.000), a favor de la ciudadana: FRANCISCA LETICIA LIENDO, quien no es la actual propietaria del inmueble.
7º) La ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ YEPEZ, tiene la necesidad imperante de ocupar su apartamento, por cuanto la misma no posee otra vivienda, vive alquilada en la Carretera Negra de la Vega, subida Los Mangos, Casa Nº 56, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, pagando un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de arrendamiento a la ciudadana: CIRLA DE RODRIGUEZ.

Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y 2º) El pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34.b) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano: ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, informó que la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO, se negó a firmar el recibo de citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal, ciudadana: Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ, informó haber entregado boleta de notificación, a la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo considerarse como aceptados por los mismos los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:

1º) Comunicación privada de fechas 03 de Septiembre de 2008, en la cual se le notificaba a la ciudadana: CARMEN GUARAMATO, sobre el nuevo propietario del inmueble objeto del arrendamiento y la necesidad de la misma de habitar dicho apartamento por no tener vivienda. De la revisión de dicha comunicación se evidencia que la misma no fue recibida ni por la arrendataria del inmueble ni por ninguna persona, careciendo la misma de valor alguno. Se le niega a este instrumento todo carácter de prueba. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la ciudadana: FRANCISCA LETICIA LIENDO GONZALEZ (arrendadora) y la ciudadana: CARMEN EMILIA GUARAMATO (arrendataria) de fecha 07/03/2005, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual el mismo ha quedado reconocido a tenor del artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este instrumento es demostrativo de la relación contractual arrendaticia que une a las partes; de el se extrae que se estableció una duración (Cláusula Cuarta) de seis meses contados a partir del 03/03/2005 al 03/09/2005, por lo que a partir del 04 de Septiembre de 2005 hasta el 04 de Marzo de 2006, se verificó el disfrute por parte de la arrendataria de la llamada prórroga legal, establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo permanecido la arrendataria en el uso y goce del inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, se verificó la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.
3º) DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto del presente juicio, a nombre EVA MARIA COLMENAREZ YEPEZ, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 13 de Agosto de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Sirve este documento para demostrar uno de los supuestos de procedencia de la petición de desalojo prevista en el artículo 34, literal b) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
4º) Marcados “D” y “E”, originales de seis (6) recibos por concepto de pago de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno, que la ciudadana EVA COLMENAREZ realiza a la ciudadana CIRILA DE RODRIGUEZ, en virtud de un inmueble arrendado a dicha ciudadana, ubicado en la Carretera Negra, Nº 56, La Vega, Caracas, Distrito Capital, para probar la relación arrendaticia que tiene la hoy actora con la ciudadana CIRILA DE RODRIGUEZ (arrendadora). Se trata de un instrumento emanado de tercero, el cual debió haber sido promovido mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Nada aporta a esta causa. Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la parte actora no presentó escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Fundamenta la pretensión de desalojo al literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso, es criterio de esta instancia judicial, que la carga probatoria es de la parte actora quien debe probar en primer lugar que el contrato es a tiempo indeterminado, pues sólo en este tipo de contratos resulta posible la pretensión de desalojo, debe además probar su condición o cualidad de propietario pues la norma es clara en señalar que la necesidad de ocupar el inmueble al propietario para si o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y por último, debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento, habiendo previsto para ello la ley, como forma de lograr el justo equilibrio, que debe concederse al demandado un plazo de seis meses, definitivamente como haya quedado la sentencia, para entregar el inmueble. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: De los tres requisitos exigidos para que resulte procedente la acción intentada probó la parte actora la existencia de la relación contractual arrendaticia, inicialmente a tiempo determinado, cuya vigencia se tornó en indeterminada, tal como fue declarado por el tribunal cuando analizó el contrato respectivo, cumpliéndose de esta manera el primer supuesto del literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Probó igualmente su cualidad de propietaria pues trajo a estos autos el respectivo documento de propiedad, no probó, lo cual era de su carga, la alegada necesidad de ocupar el inmueble, pues aparte del hecho de haber acompañado seis (6) recibos de un supuesto arrendamiento, el cual debió haber sido promovido mediante la prueba testimonial conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no aportar ningún otro medio probatorio que pudiera configurar en el sentenciador la convicción necesaria para darle cabida a la alegada necesidad no se cumple el requisito si se quiere esencial de la necesidad. ASI SE DECLARA.-.

CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, y que habiendo sido accionada la desocupación del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultó probada la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la actora, todo lo cual hace improcedente la pretensión, sucumbiendo la acción de desalojo. - ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana EVA MARIA COLMENAREZ YEPEZ contra la ciudadana CARMEN EMILIA GUARAMATO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la actora a:
PRIMERO: a pagar a la parte demandada las costas del presente juicio en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2624

En fecha 18/11/2010, siendo la 01:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ