REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Guarenas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).-----------------------------------------------------------------------
Años 200° y 151°
EXP N° 2740
En este juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra el ciudadano: DANIEL ENRIQUE ZABALA BLANCO, la parte actora ha solicitado, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en la planta piso 3, del edificio numero siete guión nueve (7-9), del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 7, sector Dos (2), urbanización ciudad Casarapa y el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 269, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda propiedad del demandado, ciudadano: DANIEL ENRIQUE ZABALA BLANCO, sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º_ Su representada es administradora del condominio de La parcela Nº 07, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Ciudad Casarapa, jurisdicción de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
2º_ Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Plaza de Estado Miranda, de fecha 23/11/2004, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del dos mil cuatro, que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ZABALA BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.403.284, adquirió un apartamento en el edificio numero siete guión nueve (7-9), del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 7, sector Dos (2), urbanización ciudad Casarapa, distinguido con el Nº 3-B.
3º_ Consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Nº 7-9; así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.
4º_ no obstante de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, Ut-spura identificada, han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas en el escrito libelar
5º_ Pide al Tribunal de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código Civil, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado la parte demandada, ciudadana FLOR MARIA DIAZ DE CHIRINOS, puedan desprenderse de su patrimonio a través de ventas ejecutadas bien por los demandados o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el piso 3, del edificio numero siete guión nueve (7-9), del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa Parcela Nº 7, sector Dos (2), urbanización ciudad Casarapa y el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 269, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo código catastral es Nº 01-41-07-7-9, el cual tiene de una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 MtS 2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento 3-A; SUR: Con fachada sur, ESTE: Con fachada este y; OESTE: Con fachada interna y pasillo; y tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con el Nº 269, ubicado en la planta baja. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,404% sobre todos los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas derivadas del condominio y pertenece al demandado, ciudadano: DANIEL ENRIQUE ZABALA BLANCO, portador de la cédula de identidad Nºs: V-12.403.284, dicha venta se encuentra protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 23/11/2004, bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del dos mil cuatro. Líbrese oficio de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,


ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró oficio Nº 2010-____________________
LA SECRETARIA,



ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH/gustavo
Exp Nº. C.M.2740