REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
199° y 200°

EXPEDIENTE: N° 2010-636
TIPO DE DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, dieciocho (18) de Noviembre del año 2010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A°) Por la parte actora los ciudadanos: IBRAHIN BASTARDO Y TIBISAY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-834.881 y V-3.827.203, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22409 y 24527, respectivamente, quienes actúan en este acto como apoderados judiciales del ciudadano GIOVANNI MAZZILLI DINTROMO, identificado con la cedula de identidad N° V- 653.712. B°) Por la parte accionada: el ciudadano BANI ACOSTA, cedula de identidad N° V-15.101.930. Sin haber acreditado representación judicial alguna.

GENESIS DE LA PRESENTE LITIS: En fecha 25 de Marzo del año 2010, se recibió escrito contentivo de libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho por los Abogados Ibrahin Bastardo Y Tibisay Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.409 y 24.527, respectivamente, quienes actuaron como apoderados judiciales del ciudadano Giovanni Mazzilli, según poder otorgado por la Notaria Pública de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 38, tomo 13, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 04-05-2006, mediante el cual con fundamento al Literal “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandaron por concepto de desalojo al ciudadano Bani Acosta, pues manifestaron a través del escrito que en fecha 15 de diciembre del año 2005, el ciudadano Giovanni Mazzilli, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano en cuestión, sobre un inmueble ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Mazzilli, N° 03-14, Urbanización Coralia de la Población de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, pero sucedió que desde el mes de Octubre del año 2009, hasta el mes de febrero del presente año 2010, el ocupante no canceló el arrendamiento correspondiente. Manifestaron además que el ciudadano Bani Acosta, estaba obligado a pagar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,°°), por Canon de Arrendamiento mensual, es decir por mensualidades vencidas, pues el arrendatario incumplió con la obligación principal del Contrato de Arrendamiento, puesto que había dejado de cancelar cinco (05) meses de alquiler consecutivo, por lo que adeudaba la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,°°).
Los demandantes fundamentaron la presente demanda en los artículos 1579 del Código Civil que define el Contrato de Arrendamiento. El Artículo 1592 ejusdem que establece la obligación del arrendatario, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El Artículo 1615 ejusdem sobre los contratos a tiempo determinado. El literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece la causal de desalojo de inmuebles alquilados por tiempo indeterminado, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Artículo 33 ejusdem que obliga a sustanciar la presente demanda de desalojo, por las disposiciones adjetivas de dicha Ley y por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. Los Artículos 1.160 y 1737, que establece los fundamentos para exigir la indexación desde el momento que es exigible la deuda hasta el momento en que pague la misma. Manifestaron además que el demandado había incumplido con su obligación principal, ya que había dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamientos, razón por la cual acuden a este despacho judicial a demandar con fundamento al literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al ciudadano Bani Costa, ya identificado para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en desalojar el inmueble arrendado, y cancelar al ciudadano GIOVANNI MAZZILLI DINTRONO, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,°°), por concepto de la sumatoria de cinco (05) cánones de arrendamientos vencidos. Finalmente solicitaron que el demandado fuera condenado a pagar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogados a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya demanda fue estimada por el valor tres mil bolívares (Bs. 3.000,°°).
Los solicitantes consignaron poder especial otorgado por el ciudadano GIOVANNI MAZZILI DINTRONO, así como documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
Cursa al folio 29 de la presente causa, auto mediante el cual se admite la presente demanda por desalojo, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 2010-636, siendo librada en esta misma fecha Boleta de Citación N° 5360-014, a nombre del demandado ciudadano BANI ACOSTA.
Va al folio 31, diligencia mediante la cual el ciudadano Ciro Juan Marcano, en su carácter de Alguacil titular de este despacho, consignó recibo de entrega de compulsa con orden de comparecencia al pie, en donde manifestó que le fue imposible ubicar al ciudadano BANI ACOSTA, por cuanto el mismo ya no residía en la dirección especificada en la Boleta de Citación y algunos vecinos manifestaron que el mismo se había marchado hacía ya un periodo de seis (06) meses, desconociendo su dirección actual.
Riela al folio 37, diligencia suscrita por el Abogado IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22409, mediante la cual solicitó pronunciamiento de este despacho Judicial en la presente causa, puesto que el demandado abandonó el apartamento, llevándose consigo todas sus pertenencias.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: Quien aquí decide observa, que la presente demanda de desalojo intentada por la parte demandante, fue recibida por ante este despacho, en razón de la falta de designación de un nuevo juez en el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz, dada la destitución , pues este juzgador en cooperación con los tribunales de la zona, y en virtud de la necesidad que se presentaba por parte de los justiciables, en tener acceso a las reclamaciones judiciales, basado en el principio constitucional de la colaboración entre los poderes públicos, consagrados en el articulo 136 de nuestra carta fundamental, decidió recibirla, en principio con fines de exhortarlos a resolver la litis mediante una conciliación amistosa, por lo que considera quien aquí decide que extender el conocimiento de la causa, mas allá del limite de la conciliación, no corresponden a este despacho judicial. Ahora bien resulta ser que en la actualidad se han normalizado las labores ordinarias de atención al publico, en el vecino Juzgado del los Municipios Brion y Eulalia Buroz, siendo lo correcto remitir expediente completo, en el estado que se encuentra, a los fines de la continuación del procedimiento respectivo, y demás actuaciones consiguiente, que en principio corresponden a ese juzgado, así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- La declinación del conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, en consecuencia se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentivas del expediente completo. Cúmplase sin dilación alguna. Segundo.- No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-----------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión, publicada dentro del lapso de ley.--------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San José de Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.). Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

Exp- 2010-636
AJAF/ECD/fga.