REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE: 2010-637
TIPO DE DECISION: DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, dieciocho (18) de Noviembre del año 2010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Por la parte demandante el ciudadano: GIOVANNI MAZILLI D´INTRONO, Italiano, mayor de edad, domiciliado en San José de Barlovento Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-653.712, debidamente representado por sus apoderados judiciales IBRAHIM BASTARDO Y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 22409 y N° 24527, respectivamente. 2°.- Por la parte demandada: el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.212.478, domiciliado en Tacarigua, Municipio Autónomo Brión, Estado Miranda.

GENESIS DE LA INCIDENCIA: La presente incidencia se inicia en virtud del escrito de demanda presentada por el ciudadano GIOVANNI MAZILLI D´INTRONO, debidamente representado por sus apoderados judiciales ciudadanos IBRAHIM BASTARDO Y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 22409 y N° 24527, respectivamente, recibido en este despacho en fecha 25-03-2010, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por Desalojo, con fundamento en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como en efecto lo hizo contra el ciudadano JHON JAIRO VALENCIA MOLINA, exponiendo: “Que el primero de enero de 2008, el ciudadano Giovanni Mazilli D´Íntrono, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jhon Jairo Valencia Molina, identificado con la cédula de identidad N° E-82.212.478, dándose así inicio a la relación arrendaticia entre las partes de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el 3er piso del Centro Comercial Mazilli N° 03-18, constituido sobre un lote de terreno situado en la calle belecito, Urbanización Coralia de la población de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, constando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 7 al 30 en fecha 11 de marzo de 1994, existiendo un contrato a tiempo indeterminado y conviniendo entre las partes y por disposición de la Ley, que el arrendatario y ahora demandado Jhon Valencia, esta obligado a pagar al demandante la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs.400,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, por mensualidades vencidas. Incumpliendo con dicha obligación principal del contrato de arrendamiento verbal que vincula a las partes, ya que no pagó dicho canon, desde el mes de enero del año 2008, hasta el mes de febrero del año 2010, el mismo que se mantuvo hasta la fecha de la presentación de la demanda, adeudando así por dicho concepto, la cantidad total de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), es decir la suma de veinticinco meses consecutivos de alquiler, por estas circunstancias acudieron a esta ante este despacho a fin de demandar, con fundamento en el Literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado y cancelar la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de la sumatoria de veinticinco cánones de arrendamiento vencidos, igualmente solicitó que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de abogados a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Cursa al vuelto del folio 29 de fecha 25 de marzo de 2010, auto de admisión de la demanda y Boleta de citación N° 5360-013 librada a la ciudadano Jhon Jairo valencia Molina, identificado en autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 26 de de Mayo de 2010, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Ciro Juan Marcano, Alguacil de este Juzgado, quien consignó constante de dos (2) folios útiles, recibo donde se hace constar que se le hizo entrega contaste de tres (3) folios útiles con orden de comparecencia al pie Boleta de Citación Nº 5360-013.
Cursa al folio 34 al 35, escrito constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la parte demanda ciudadano Jhon Jairo Valencia Molina, identificado en autos, mediante el cual contesta la demanda y consigna recibos de pago en originales y copias para ser certificados y agregados a la presente causa.


Cursa al folio 58, auto en el cual acuerda un acto conciliatorio para el día miércoles 14 de julio del presente año a las (11:00a.m).
Va al folio 59, auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación Nº 5360-055, al ciudadano Jhon Jairo Valencia Molina.
Al folio 61, cursa diligencia estampada por el abogado Ibrahin Bastardo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 22409, parte demandante, constante un (1) folio útil, en la cual solicita al Tribunal decisión en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

UNICO: , Quien aquí decide observa, que la presente demanda de desalojo intentada por la parte demandante, fue recibida por ante este despacho, en razón de la falta de designación de un nuevo juez en el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz, dada la destitución , pues este juzgador en cooperación con los tribunales de la zona, y en virtud de la necesidad que se presentaba por parte de los justiciables, en tener acceso a las reclamaciones judiciales, basado en el principio constitucional de la colaboración entre los poderes públicos, consagrados en el articulo 136 de nuestra carta fundamental, decidió recibirla, en principio con fines de exhortarlos a resolver la litis mediante una conciliación amistosa, por lo que considera quien aquí decide que extender el conocimiento de la causa, mas allá del limite de la conciliación, no corresponden a este despacho judicial. Ahora bien resulta ser que en la actualidad se han normalizado las labores ordinarias de atención al publico, en el vecino Juzgado del los Municipios Brion y Eulalia Buroz, siendo lo correcto remitir expediente completo, en el estado que se encuentra, a los fines de la continuación del procedimiento respectivo, y demás actuaciones consiguientes, que en principio corresponden a ese juzgado, así se decide.------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- La declinación del conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, en consecuencia se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones contentivas de expediente completo. Cúmplase sin dilación alguna. Segundo.- No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.---------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 m). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.----------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce del mediodía (12:00 m).--------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO




AJAF/ECD/am
Exp. N° 2010-637