REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 2873-2010

PARTE ACTORA: PEDRO ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.682.187.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS OBREGÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.906.

PARTE DEMANDADA: SONIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.333.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO
II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.187, representado por su apoderado judicial, CARLOS OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906, por DESALOJO, en contra de la ciudadana SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.333, de este domicilio.

El cuatro (04) de octubre de 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.

El seis (06) de Octubre de 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal, expuso mediante diligencia que se trasladó al inmueble objeto del presente juicio con la finalidad de citar a la ciudadana SONIA HERNANDEZ, la cual no se encontró presente según le manifestó un ciudadano de nombre Juan Belizario, quien dijo ser hijo de la misma.

El 08 de Octubre del mismo año, el apoderado actor solicita mediante diligencia que se realice la citación de la demandada en horas nocturnas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 13 del mismo mes y año.

El 15 de Octubre de 2010, el Alguacil deja constancia mediante diligencia, que entregó la Boleta de Notificación a la parte demandada, quien firmó y recibió la misma.

El 09 de Noviembre de 2010, se declaro la causa en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro del lapso procesal previsto para ello, este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:

SOBRE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Se trata el presente juicio, de una demanda que por DESALOJO presentó el ciudadano ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.187, representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.906, en contra de la ciudadana SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.333, de este domicilio.

Señala el actor que celebró contrato verbal de arrendamiento el día 27 de agosto del 2008 con la ciudadana Sonia Hernández, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en el Sector Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2. Que se estableció la duración del mismo sería de un (01) año a partir del 27 de agosto de 2008. 3) Que se estableció que el canon de arrendamiento convenido por las partes era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por mensualidades vencidas; 4) Que la ciudadana Sonia Hernández ha incumplido con sus obligaciones contractuales de la siguiente manera: 1º Al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Agosto de 2008 al mes de septiembre de 2010, es decir, veintidós cánones de arrendamiento cada uno de ellos por la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares, sumando la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares; 5) Que por estos motivos demanda a la arrendataria, ciudadana SONIA HERNANDEZ por DESALOJO para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: 1) A desalojar el inmueble arrendado; 2) A entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado que lo recibió; 3) A cancelar sin plazo alguno la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) correspondientes a los meses insolutos desde Agosto 2008 hasta Septiembre de 2010. 4) A pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones que se sigan venciendo desde Octubre de 2010 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, al canon de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) 5) En pagar las Costas Procesales.


Por su parte, la ciudadana SONIA HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, fue debidamente citada para comparecer a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento. Sin embargo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que conste en autos alegatos, excepciones, defensas o pruebas presentadas por la parte demandada, pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:

Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. Se desprende, entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Siendo el primero, que la petición del actor no sea contraria a derecho, y el segundo, que en la etapa probatoria no probare nada que le favorezca.

En cuanto al primer requisito, esta juzgadora observa que el presente caso se trata de una demanda de Desalojo de un inmueble, dado en arrendamiento mediante un contrato verbal, fundamentada en la causal establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta es, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, contados desde el mes Agosto del 2008, al mes de Septiembre del 2010.

En este sentido, la pretensión de Desalojo encuentra su base legal en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo al cual: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En el caso bajo estudio, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni ha promover prueba alguna que le favoreciera, por lo que en consecuencia, como se encuentran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, la cual este tribunal la declara PROCEDENTE, y así finalmente queda establecido.

En consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Desalojo, y por lo tanto, se ordena la entrega material libre de Bienes y Personas del bien inmueble arrendado.

Finalmente observa esta juzgadora que se desprende del escrito libelar: “SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de Indemnización por daños y perjuicios causados a falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2010. Igualmente demando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500 Bs) desde Octubre del 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble”.

Al respecto esta juzgadora observa: pretende por Daños y Perjuicios, el monto que corresponde a los canones insolutos además de la suma de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 Bs.) desde el mes de Octubre del 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble, sobre lo cual esta juzgadora observa: Después de revisar detenidamente el escrito libelar se evidencia que el demandante manifestó que el canon establecido por las partes fue de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, y no de Cinco Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 5.500), como pretende por daños y perjuicios, por ello, encontrándose esta juzgadora ampliamente facultada para tutelar cualquier situación que pueda originar o pueda ser considerada como una violación de los derechos constitucionales, específicamente el proceso debido, por aplicación del principio iura novit curia, considera que los daños y perjuicios a los cuales tiene derecho el arrendador que ha dejado de percibir tempestivamente los cánones arrendaticios, generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, pudiéndose condenar a las que se sigan venciendo hasta la entrega de la cosa, pero sobre la base del canon ya establecido por las partes, y no uno fijado en forma arbitraria en el escrito libelar. Por ello, esta juzgadora condena a la parte demandada a cancelar por concepto de Daños y Perjuicios, la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), que corresponden al monto exigido por la falta de pago de los cánones que corresponden a los meses de Agosto del 2008 hasta Septiembre del 2010, más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 250,00) mensuales. Así queda establecido.

III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.333.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano PEDRO ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.187 en contra de la ciudadana SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.333, de este domicilio.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la demandada, ciudadana SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.333, hacer la entrega real y efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, ciudadano PEDRO ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.187 del bien inmueble constituido por una casa s/n ubicada en el sector Brisas de Oriente, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO: condena a la parte demandada ciudadana SONIA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.333, a cancelar a la parte actora PEDRO ABILIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.187 por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), que corresponden al monto exigido por la falta de pago de los cánones que corresponden a los meses de Agosto del 2008 hasta Septiembre del 2010, más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 250,00) mensuales.

QUINTA: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Febrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ A. FREITAS

Lagg/Jaf.
Ac/ 2873-10.