REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N 2879-10
CARLOS JOSE IGNACIO VELASCO GONZALEZ Y JUANA JOSEFINA MARRERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 6.872.331 y V- 8.677.536 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 148.047

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 18 de Octubre del 2010, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE IGNACIO VELASCO GONZALEZ Y JUANA JOSEFINA MARRERO LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 6.872.331 y V- 8.677.536 respectivamente, asistidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, mediante escrito solicitan se decrete su divorcio fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida común desde el año 1.993, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en el acta N° 184 correspondiente al año 1.987, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano del Estado Miranda.

Admitida la solicitud en fecha 19 de Octubre, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

Cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal IX, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el alguacil de este Tribunal, según consta de diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil diez (2010), sin que manifestare objeción u oposición alguna dentro al lapso establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo tanto esta juzgadora pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco años, esto es desde el año 1.993 y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los: ciudadanos: JOSE IGNACIO VELASCO GONZALEZ Y JUANA JOSEFINA MARRERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 6.872.331 y V- 8.677.536 respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de Junio de 1.987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda según consta en el acta N° 184, correspondiente al año 1.987, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Publíquese regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
La Juez Titular,

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Dra. Liliana A. González G

El Secretario,
______________________
Abg. José A. Freitas S.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) am.
El Secretario,
______________________
Abg. José A. Freitas S.

Lagg/Jaf/gt
gt. S. 2879-10