REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 18 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LENCAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 30, Tomo 35-A-Pro., expediente Nº 154116, siendo la ultima modificación de su documento constitutivo Estatutario la aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2001, tal como consta en el Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 217-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO A, ABLAN HALLAK y OSWALDO E, ABLAN CANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.007.938 y V-3.176.446 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67301 y 36358 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GODOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.239.062.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY O, SILVA G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.790.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 2888-10.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante demanda que por DESALOJO fuera instaurada por los abogados OSWALDO A, ABLAN HALLAK y OSWALDO E, ABLAN CANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.007.938 y V-3.176.446 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67301 y 36358 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LENCAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 30, Tomo 35-A-Pro., expediente Nº 154116, siendo la ultima modificación de su documento constitutivo Estatutario la aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2001, tal como consta en el Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 217-A-SDO, en contra del ciudadano FRANCISCO GODOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.239.062.
Consignados como fueron los recaudos relativos a la demandada, el Tribunal admitió la misma por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento del demando, a los fines que compareciera ante este Tribunal a dar contestación, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, comparecieron el Abogado Oswaldo A, Ablan Hallak, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el ciudadano Francisco Godoy Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy O, Silva G, inscrito en el inpreabogado 60.790, consignando escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante el cual deciden poner fin a la presente controversia surgida con ocasión a la presente demandada, peticionando que se le imparta la correspondiente homologación, en los términos que allí se expresan.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento con ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento fue suscrito, por una parte, por el propio demandado, ciudadano FRANCISCO GODOY HIDALGO, asistido por el abogado Freddy O, Silva G, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida su actuación en juicio toda vez que cuenta con la asistencia de un profesional del derecho; y por la otra, lo suscribe el abogado Oswaldo A, Ablan Hallak, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; así, corresponde a este Juzgado determinar si el abogado supra referido, tiene la facultad para disponer de los derechos litigiosos, en nombre de su representada, ello en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Al respecto, se observa que a los folios 14 al 17, cursa instrumento poder (en copia certificada) conferido por los ciudadanos CONCEPCION MENDEZ DE LENZ Y orlando RAFAEL CARVALLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.006.080 y V-3.184.528 respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LENCAR, C.A, donde atribuye a los abogados Oswaldo A, Ablan Hallak y Oswaldo E, Ablan Candia, entre otras facultades la de “transigir”; poder éste que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 18 de mayo de 2010, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para transigir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los ciudadanos OSWALDO A, ABLAN HALLAK venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.007.938 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67301, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LENCAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1983, bajo el Nº 30, Tomo 35-A-Pro., expediente Nº 154116, siendo la ultima modificación de su documento constitutivo Estatutario la aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2001, tal como consta en el Acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 217-A-SDO, y el ciudadano FRANCISCO GODOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.239.062, debidamente asistido de abogado, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ A, FREITAS
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ A, FREITAS
LAGG/JAF*.-
TR/EXP. N° 2888-10*.-