REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2860-10
PARTE DEMANDANTE: DANIELE PILLARELLA MEZZACAPPA, DANIELE LUIGI PILARELLA DI MELLA y MARIA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.728.639, V-18.848.786 y V-8.342.252 respectivamente.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO AZUAJE SOLANO y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 52.533 y 1.267 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SANTOYA RATIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-V-4.881.496, sociedad mercantil TRANSPORTE MILLENIUN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 98-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31483420-7, en la siguiente dirección: Zona Urbana, carretera Nacional El Roble-Saman Mocho, Caserío Glorieta, Calle Sarmiento, Casa S/N, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en la persona de uno cualquier de los ciudadanos ROBERTO JOSE OCANDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.682.684, en su condición de GERENTE o en la persona de la ciudadana MARIA LEONOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.763.502, en su condición de DIRECTOR de la empresa, conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa, a la Sociedad Mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1976, bajo el Nº 59, Tomo 49-A, quien luego por cambio de domicilio y modificación de sus estatutos sociales, se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 66-C, empresa que posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2006, en Asamblea extraordinaria de accionistas se acordó su fusión con la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, acuerdo de fusión suscrito el 28 de junio de 2006, con entrada en vigencia en el mes de octubre de ese mismo año, según actuaciones insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, en la persona del ciudadano Dr. Guillermo Bolinaza H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69897 en su condición de Representante Principal, y a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9, en la siguiente dirección: Centro Empresarial Polar, Segunda Avenida con Cuarta Transversal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Dr. GUILLERMO BOLINAGA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69897, en su condición de Representante Judicial Principal, conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
-I-
Vista la demanda que antecede y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados EUSEBIO AZUAJE SOLANO y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 52.533 y 1.267 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIELE PILLARELLA MEZZACAPPA, DANIELE LUIGI PILARELLA DI MELLA y MARIA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.728.639, V-18.848.786 y V-8.342.252 respectivamente.-.
Manifiesta el accionante en su escrito libelar, que el objeto de la presente demanda es obtener el pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de transito ocurrido el día 16 de septiembre de 2009 en la Carretera Nacional Oriente Caucagua, El Guapo, Sector El Clavo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual resultaron fallecidas las ciudadanas ELVIRA PILLARELLA DI MELLIA Y LUCIANA ELVIRA PILLARELLA DI MELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.328.295 y V- 24.984.971 respectivamente, ocasionado por el hecho ilícito cometido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANTOYA RATIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-V-4.881.496 y del cual son solidariamente responsables: 1) La sociedad mercantil TRANSPORTE MILLENIUN, C.A, debidamente identificada at-supra, propietaria del vehículo Placas A36AC8D, Marca FREIGHLINER, Modelo m2-106, clase; camión. Tipo: Chuto, Año: 2.006. Color. Blanco. Serial de Carrocería. 3ALACYC5X6DW14453. 2).- La sociedad mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1976, bajo el Nº 59, Tomo 49-A, quien luego por cambio de domicilio y modificación de sus estatutos sociales, se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 66-C, empresa que posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2006, en Asamblea extraordinaria de accionistas se acordó su fusión con la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, acuerdo de fusión suscrito el 28 de junio de 2006, con entrada en vigencia en el mes de octubre de ese mismo año, según actuaciones insertas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 54-A, 3).- La Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00006372-9, estas dos últimas, en su condición de propietarias del remolque placas 258-GBP, Marca: fabricación Nacional, Modelo: LOADED WITM, Clase: Remolque, Tipo: Furgón, Año: 1.971, Color. Gris, Serial de Carrocería: 221. Estimando la presente demanda, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS 8bs. 5.724.337,61), lo que equivalente a Ochenta y Ocho Mil Sesenta y Seis con Setenta y Tres (U.T 88.066,73). Solicitan además, que la presente sea admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 ejusdem, al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción. Siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2010.
-II-
Ahora bien, vista la diligencia que antecede de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrita por el apoderado actor EUSEBIO AZUAJE SOLANO, mediante la cual manifiesta a este Juzgado que fue debidamente Registrada la demanda y el auto de admisión, siendo de esta manera interrumpida la prescripción de la acción, solicita sea declinada la competencia en razón del territorio y la cuantía en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Este Juzgado, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que el monto estimado por el actor es CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.724.337,61), lo que equivalente a Ochenta y Ocho Mil Sesenta y Seis con Setenta y Tres (U.T 88.066,73) y según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia previó en su articulo 1º, literal a) estableció: Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T)” De lo anterior se evidencia, que el monto estimado por el demandante, es superior a lo establecido en la norma antes transcrita, siendo este Juzgado incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del mismo.
Asimismo, el lugar del accidente se ubica en la Carretera Nacional Oriente-Caucagua, El Guapo, Sector El Clavo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Juzgado no tiene competencia dentro de ese Territorio.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA CUANTIA y EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos DANIELE PILLARELLA MEZZACAPPA, DANIELE LUIGI PILARELLA DI MELLA y MARIA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANTOYA RATIA, y las sociedades mercantiles TRANSPORTE MILLENIUN, C.A, SUPERENVASES ENVALIC, C.A, CERVECERIA POLAR, C.A, suficientemente identificados en este fallo, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En consecuencia, se ordena remitir adjunto a oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:00 am.
El Secretario,
Abg. José A. Freitas
Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2860-10.